Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0395/2011 04/07/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0097/2011
Fecha: 11/04/2011
TSJ: S-0049-2016
Fecha: 15/02/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por importación de mercancía que amenace con causar efectos nocivos en la salud humana sin autorización previa AGIT-RJ/0395/2011

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 118 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 (RLGA), sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales y en las notas adicionales de cada Sección o Capítulo del Arancel Aduanero, la importación de substancias, productos o mercancías que causen o amenacen causar efectos nocivos en la salud humana o medio ambiente o sustancias agotadoras de la capa de ozono, requieren Autorización Previa del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación; asimismo, el precitado cuerpo legal, en su penúltimo párrafo menciona que estas autorizaciones previas deben obtenerse antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia. En concordancia con lo señalado, la Resolución Ministerial Nº 523 de 7 de diciembre de 2009, en la parte resolutiva cuarta incluye con carácter de referencia en el Arancel Aduanero de Importaciones, el detalle de mercancías sujetas a la presentación obligatoria de Autorizaciones Previas y Certificados, al momento de la importación y el despacho aduanero de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y de acuerdo con su numeral Sexto adiciona al Arancel Aduanero de Importaciones, información básica sobre Autorizaciones Previas y Certificados (Anexo IV). Consiguientemente se concluye que existiendo antes del embarque una normativa específica que regula la materia, siendo obligatoria su presentación, su incumplimiento configura el ilícito de contrabando contravencional previsto en el Artículo 181 inciso b) de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que aplicó de forma incorrecta el DS 0572 y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Control Diferido Inmediato, que concluyó que la empresa Hansa introdujo mercancía sin la Autorización Previa, por lo que se presumió la comisión del ilícito de contrabando; sin considerar que al momento del embarque de la mercancía se presentó la DUI, en fecha 5 de agosto de 2010, estando vigente los dispuesto por el art. 111, inc. k) de la Ley 1990 (LGA), no así el DS 0572, que señala la obligación de presentar Autorizaciones Previas obtenidas antes del embarque, puesto que esta norma entró en vigencia el 9 de agosto de 2010, evidenciándose de esta manera la inexistencia de normativa legal que exija la certificación de embarque; asimismo sostuvo que el art. 5 del Reglamento 3 aprobado por DS 24483, en concordancia con el art. 118, de DS 25870 (RLGA) establece que solo las mercancías contempladas en dicho artículo deben tener autorizaciones previas; en ese entendido la mercancía consistente en dos equipos Águila Plus 300 y Águila Plus 600 no pueden ser incorporadas en los alcances del num. 1 inc. g) de dicho artículo, como fuente de radiación o equipo capaz de producir radiaciones ionizantes, toda vez que son equipos de rayos x, que no causan efectos nocivos a la salud ni al medio ambiente, tampoco afectan a la capa de ozono. Añade que la ARIT cometió el mismo error que la Aduana al pretender aplicar retroactivamente el DS 0572, a pesar de su solicitud de señalar de forma precisa en base a que norma legal calificaron como ilícito su conducta, solicitud que no fue respondida; asimismo, la ARIT no se pronunció sobre la prueba aportada que demuestra que los equipos no representan ninguna amenaza para la salud ni la seguridad de las personas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se tiene que al momento del inicio de la importación de la mercancía de Hansa Ltda. consistente en dos equipos Águila Plus 300 y un equipo Águila Plus 600, se precisa que el art. 111, inc. k) del DS 25870 (RLGA) determina que para el despacho aduanero se deben presentar Certificados o autorizaciones previas, en total concordancia con el art. 118 del mismo cuerpo legal, el cual señala sobre las autorizaciones previas, sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales y en las notas adicionales de cada Sección o Capítulo del Arancel Aduanero…, es decir que remite al Arancel Aduanero de Importaciones para la gestión 2010, puesto en vigencia por la Resolución Ministerial Nº 523, de 07/12/09, que en la parte resolutiva cuarta y quinta establece la inclusión con carácter referencial en el Arancel Aduanero de Importaciones el detalle de mercancía sujetas a la presentación obligatoria de Autorizaciones Previas y Certificados, al momento de la importación y el despacho aduanero, además la inclusión en el documento del citado Arancel Aduanero información básica sobre Autorizaciones Previas y Certificados (Anexo IV). Asimismo en dicho Anexo, señala que las mercancías consistentes en elementos químicos radioactivos e isótopos radioactivos requieren Autorización Previa emitida por el IBTEN, de acuerdo al DS 24483, de 20/01/1997 que aprueba la Reglamentación de la Ley de Protección y Seguridad Radiológica (…)”.

(…)

“Por lo anterior, se establece que para la nacionalización de la mercancía importada por Hansa Ltda. consistente en dos equipos Águila Plus 300 y un equipo Águila Plus 600, al 5 de agosto de 2010 ya existía una normativa especifica que regulaba la materia, siendo de carácter obligatorio la presentación de las Autorizaciones Previas antes del embarque de la referida mercancía en estricta aplicación de los arts. 111, inc. k), 118, primera parte, antepenúltimo párrafo, Resolución Ministerial Nº 523, parte resolutiva tercera u cuarta y el art. 4, del Reglamento Nº 3 aprobado por el DS 24483, por lo que se advierte que la empresa Hansa Ltda. incumplió lo previsto por el art. 70, num. 11 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que constituyen obligaciones del sujeto pasivo cumplir las obligaciones establecidas en el CTB, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general; más aún teniendo en cuenta las normas tributarias de cumplimiento obligatorio desde su publicación y que todos los bolivianos y bolivianas están obligados a cumplirlas de conformidad por lo dispuesto en los arts. 3 de la Ley 2492 (CTB) y 108, num. 1 de la CPE.

En relación al argumento del recurrente respecto a que se aplicó el art. 118 del DS 25870 (RLGA) con las modificaciones realizadas por el DS 0572, de 14/07/10; al respecto se advierte que la Administración Aduanera como la ARIT Santa Cruz aplicaron dicho artículo, sin las modificaciones, toda vez que el antepenúltimo párrafo del citado articulo, determina que las Autorizaciones Previas deberán obtenerse antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia, normativa que estaba vigente a momento del embarque de la mercancía, por lo que el argumento del sujeto pasivo no tiene sustento legal (…)”.

(…)

“Referente al punto donde Hansa Ltda. manifiesta que la Aduana en su respuesta al recurso de alzada, pretende hacer creer que el inició de la operación de importación, es equivalente o idéntico al concepto de importación, por lo que cita el art. 82 de la Ley 1990 (LGA), aclarando que importar es ingresar mercancía a un territorio determinado y otra cosa muy distinta es iniciar la operación de importación, situación que la ARIT no diferencia, aspecto en el que radica el error en la aplicación de la norma; asimismo, manifiesta que revisado el art. 82 de la citada ley no menciona algún concepto relacionado con el embarque lo que demuestra que la ARIT se baso en hechos falsos; al respecto, cabe aclarar que conforme determina el art. 82 de la referida ley, la importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional; asimismo, en el segundo párrafo establece que a los efectos de los regimenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia acreditada mediante el correspondiente documento de transporte, es decir, que la importación de mercancías a territorio aduanero nacional se inicia desde el momento del embarque hacia territorio aduanero nacional; en ese entendido, el concepto de importación está intrínsicamente ligado al inicio de la importación, toda vez que el cumplimiento del ordenamiento jurídico tributario aduanero vigente en dicho territorio para la importación de mercancías debe cumplirse desde el inicio de la importación, por lo que el argumento del sujeto pasivo no se ajusta a derecho.”

(…)

“El art. 118, del DS 25870 (RLGA), indica que sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales y en las notas adicionales de cada Sección o Capítulo del Arancel Aduanero, la importación de substancias, productos o mercancías que causen o amenacen causar efectos nocivos en la salud humana o medio ambiente o sustancias agotadoras de la capa de ozono, mercancías detalladas a continuación: G) Del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación: 1. Substancias, productos o mercancías que causen o amenacen causar efectos nocivos en la salud humana o medio ambiente o sustancias agotadoras de la capa de ozono (…),, requieren Autorización Previa de la autoridad señalada por Ley; asimismo, el precitado cuerpo legal, en su penúltimo párrafo menciona que estas autorizaciones previas deben obtenerse antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia (…).

Por su parte la Resolución Ministerial Nº 523, de 7 de diciembre de 2009, en la parte resolutiva Cuarta incluye con carácter de referencia en el Arancel Aduanero de Importaciones, el detalle de mercancías sujetas a la presentación obligatoria de Autorizaciones Previas y Certificados, al momento de la importación y el despacho aduanero de acuerdo a las disposiciones legales vigente y de acuerdo con su numeral Sexto adiciona al Arancel Aduanero de Importaciones, información básica sobre Autorizaciones Previas y Certificados (Anexo IV).

De la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que la DUI C-14320, fue validada el 5 de agosto de 2010, y en el campo 33, Posición Arancelaria, se consignó como subpartida arancelaria 9022.14.00.00, que describe a los demás, para Uso Médico, Quirúrgico o Veterinario, para la mercancía consistente en (1) un generador de radiación Equipo de Radiodiagnóstico Compacto Plus 600 y (2) dos equipos de Radiodiagnóstico Medico Aquila Plus 300 (…). Por su parte el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI Nº 119/2010, de 6 de septiembre de 2010, señala que mediante nota AN-UFIZR-NC 492/2010, de 13/08/10, se instruyó efectuar un control diferido a la DUI mencionada, de cuyo resultado, se establece que Hansa Ltda., introdujo a territorio aduanero nacional dicha mercancía con las Autorizaciones Previas Nos. CPR/GRJ/013/2010, CPR/GR1/014/2010 Y CPR/GIU/015/2010, emitidas por el IBTEN el 05/08/2010, el mismo día que fue emitida y aceptada la DUI, evidenciándose la vulneración de lo establecido por el art. 118, del DS 25870 (RLGA), el Arancel Aduanero de Importaciones 2010, aprobada por la RM 523, respecto a la obtención de la autorización previa antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia, calificando la conducta de la presunta empresa contraventora como contrabando contravencional tipificada en el art. 181, inc. b) de la Ley 2492 (CTB) (…).

En este contexto, se advierte que el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI Nº 119/2010, emitida por la Administración Aduanera no señala en ninguna parte que el término AP (Autorización Previa), contenido en el Arancel Aduanero de Importaciones para la subpartida arancelaria 9022.14.00.00, constituya una nota Adicional a la Sección o Capítulo del Arancel y tampoco es evidente que el fundamento del proceso contravencional seguido contra Hansa Ltda. sea éste, porque la interpretación de la empresa recurrente es errada, toda vez que conforme lo señala el art. 118 del DS 25870 (RLGA), requiere autorización previa, sin perjuicio de lo específicamente señalado en las notas adicionales de cada Sección o Capítulo del Arancel Aduanero o en otras normas legales, es decir, este requisito no es una nota complementaria nacional a esta subpartida, ya que como se infiere de lo señalado en la normativa supranacional una nota a una Sección, Capítulo o subpartida del Arancel aduanero, está orientada específicamente a facilitar la correcta clasificación de las mercancías, interpretación y aplicación uniforme de la nomenclatura. Por otra parte, mediante la Resolución Ministerial Nº 523, se publicó el Arancel Aduanero de Importaciones del 2010, en el cual se incluyeron en algunos Capítulos, ciertas notas complementarias nacionales, pero no existe una nota adicional que deba ser cumplida para la subpartida 9022.14.00.00, en la que se clasificó la mercancía observada.

Con relación al argumento de que la Resolución Ministerial Nº 523, refiere un detalle de carácter referencial de las mercancías sujetas a la presentación de autorizaciones previas y/o certificados contenidos en el referido Arancel, y que como su nombre lo indica es simplemente referencial, no obligatorio ni vinculante, siendo que el objetivo de dicha Resolución, de acuerdo con su numeral primero, es dar vigencia al Arancel de Importación 2010 para Bolivia; es necesario aclarar que la citada Resolución además de poner en vigencia a partir del 1 de enero de 2010, al referido Arancel, incluye los niveles del Gravamen Arancelario vigentes para importaciones, las preferencias arancelarias que Bolivia otorgaría a partir del 2010, cuadros explicativos de cronogramas de desgravación arancelaria e información básica sobre autorizaciones previas y certificados, en este contexto dicha Resolución Ministerial no tiene como único objetivo dar vigencia al arancel de 2010, sino que incluye además una serie de datos y documentos que forman parte del mismo. Asimismo, corresponde señalar que el “carácter referencial” del detalle de mercancías sujetas a la presentación obligatoria de Autorizaciones Previas y Certificados, al que se hace mención a través de la parte resolutiva cuarta, esta redactado en un sentido no limitativo y debe entenderse que se refiere a un detalle básico y elemental, no único ni restrictivo al que pueden agregarse o existir otras mercancías; en este sentido, la interpretación sobre el carácter no obligatorio del detalle de mercancías realizada por la empresa recurrente no es correcto.

En ese contexto, tal como argumenta la empresa recurrente citando que en el Arancel Aduanero de la gestión 2009, aprobado también por Resolución Ministerial Nº 610, de 31 de diciembre de 2008, no está como referencia la autorización previa para los productos observados en cuestión, no obstante de encontrarse vigentes el DL19172 así como el DS 24483, sobre las competencias del IBTEN; al respecto, es necesario aclarar que el objetivo de aprobación de un nuevo arancel para la gestión 2010, es precisamente el de actualizar en un documento único y oficial los cambios y ajustes a la nomenclatura arancelaria, que se efectúan en función de nuevas disposiciones legales a efectos de facilitar y permitir una acceso rápido a la información necesaria sobre operaciones de comercio exterior.

En cuanto al argumento de Hansa Ltda., relativo a que la Gerencia de Sistemas de la ANB incluyó el Código C05 para la subpartida arancelaria 9022.14.00.00, como campo automático y obligatorio, recién el 9 de agosto de 2010, que es a partir del DS 0572, como se evidencia de una certificación que adjunta como prueba, estableciéndose que conforme con la certificación solicitada por Hansa Ltda. a la citada Gerencia, la que fue respondida a través de la nota AN-GRSGC Nº 027/2010, de 07/09/10 (…), resulta evidente que la ANB consintió la solicitud automática de la Autorización Previa del IBTEN bajo el código C05 (material radioactivo), en el sistema informático SIDUNEA, el 9 de agosto de 2010, es decir, que su habilitación como un campo obligatorio de llenado en la DUI, se realizó a partir de esa fecha, aspecto que resulta concordante con lo dispuesto por el DS 0572, de 09/08/10; sin embargo, la citada certificación a su vez aclara que esa Autorización Previa como documento adicional bajo el código C05, está habilitada en el sistema desde el 14 de diciembre de 2007, con el objeto de que ese documento sea seleccionado como un documento adicional, en caso de ser requerido. En este entendido y conforme lo dispuesto en el penúltimo párrafo del art. 118, del DS 25870 (RLGA), toda autorización previa requerida, según el tipo de mercancía a ser importada, debería ser obtenida antes del embarque en el país de origen o procedencia; por lo que la ANB, a partir de la vigencia del DS 572, adoptó el Código C05 dentro del SIDUNEA, como un llenado obligatorio, lo que no supone que el requisito de presentación de una autorización previa haya sido necesaria a partir de ese momento”. (FTJ IV.3.1. xii. xiv. xv. y xvii. ; IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art.118 del DS 25870 (RLGA)
-Art. 111, inc. k) del DS 25870 (RLGA)
-Resolución Ministerial Nº 523

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0395/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0567/201128/09/2011(FTJ IV.3.1. ix. xi. xii. y xv. IV.3.3. i. y ii.) ARIT-SCZ/RA 0148/201115/07/2011
AGIT-RJ-0503/201209/07/2012(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0056/201209/03/2012 SC-0106-2016-S3 15/01/2016 S-0023-2014 27/03/2014
AGIT-RJ-0434/201721/04/2017(FTJ IV.4.4. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0027/201719/01/2017 S-0189-2020-S2 05/08/2020