Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0577/2011 06/10/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0029/2011
Fecha: 31/01/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Prescripción de la Acción de Repetición AGIT-RJ/0577/2011

Máxima:

De conformidad con el Artículo 124 de la Ley 2492, prescribe a los tres (3) años la acción de repetición para solicitar lo pagado indebidamente o en exceso; asimismo, el término se computará a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso; y el curso de la prescripción se suspende por las mismas causales, formas y plazos dispuestos por esta Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que en las conclusiones de la Resolución de Alzada se tiene como ciertas las observaciones de su defensa; sin embargo, en sus puntos más importantes cita el art. 124 de la Ley 2492 (CTB) referido a la prescripción de la acción de repetición, cómputo y suspensión del curso de la prescripción, no existiendo el componente básico de análisis que demuestre la verdad material de los hechos, y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMEA) dentro de la Acción de Repetición; sin considerar que si bien es cierto que la Ley establece tres (3) años para solicitar lo pagado indebidamente o en exceso, tampoco es cierto que hasta la fecha este reclamo haya prescrito, suspendido ni interrumpido porque el cobro indebido se constituye en un ilícito, probable, continuado y permanente ya que el mismo sigue violentando los activos contables del erario del Estado por el mismo hecho imponible, mismas gestiones, mismo activo en registros contables de dos instituciones, entonces debe entenderse que la prescripción no es sustentable solo por el transcurso del tiempo, sino debe computare desde el momento en que se realizó el pago indebido o en exceso, y que el mencionado pago aún se encuentra registrado en las bases de datos de diferentes entidades y su efecto suspensivo, por efecto de una actitud ilegal y dolosa del GAMEA, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMEA)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia que el 17 de diciembre de 2009, la recurrente mediante nota solicitó a la Administración Municipal la Resolución Compensatoria, señalando que el año 1987 adquirió un terreno de 10.935m2 en línea y nivel sobre la Av. Estructurante o Evitamiento en Senkata (de la ciudad de El Alto) y en el año 1989, obtuvo el plano aprobado y el Código Catastral Nº 42-1998-2-1; en el año 1993 el Gobierno Municipal le extendió línea de trazo diagonal afectándole en 1.293,30m2 empero pagó los impuestos sobre 10.935 m2. Agrega, que desde el año 1999 a 2002, en medio del conflicto de límites el Gobierno de Achocalla instruyó y aceptó el pago de los impuestos de las gestiones 1998 a 2004, en el entendido de que el bien pertenecía a esa jurisdicción y habiéndose definido la delimitación el 2005, el GAMEA determinó los impuestos de las gestiones 2002 a 2004 sobre 9.641m2 respecto a los cuales pagó Bs57.227.- en lugar de Bs39.749,67 surgiendo una diferencia de Bs17.477.- como excedente a su favor por los cuales solicita la derivación a los impuestos devengados o futuros a la gestión 2005 con la rebaja del 10% y sin la imposición de multas u otros accesorios (…).”

(…)

“Ahora bien, de las citadas Boletas de Pago del IPBI por los que la recurrente solicita la compensación porque habría pagado en exceso, cabe señalar que dicho pago fue efectivizado el 29 de junio de 2005, y siendo que de acuerdo al art. 56 de la Ley 2492 (CTB) por este concepto corresponde la acción de repetición o la devolución establecida en el art. 121 de la citada Ley; sin embargo, de conformidad con el art. 124 de dicha Ley, prescribe a los tres (3) años la acción de repetición para solicitar lo pagado indebidamente o en exceso; asimismo, el término se computará a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso; y el curso de la prescripción se suspende por las mismas causales, formas y plazos dispuestos por esta Ley.

Consiguientemente, considerando que el pago indebido del IPBI de las gestiones 2002, 2003 y 2004 fue realizado el 29 de junio de 2005, y a efectos del cómputo de la prescripción conforme con el art. 124-II de la Ley 2492 (CTB), el cómputo de los tres (3) años se inició a partir del 30 de junio de 2005 y concluyó el 29 de junio de 2008, estableciéndose que se ha operado la prescripción para solicitar la acción de repetición de dichos pagos indebidos o en exceso, puesto que la solicitud de resolución compensatoria del pago en exceso, fue interpuesta el 17 de diciembre de 2009, cuando ya había operado la prescripción; es decir, la recurrente presentó su solicitud después de un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, de operado la prescripción. Asimismo, de la revisión de los antecedentes administrativos y del expediente no se evidencian la existencia de las causales de suspensión del curso de la prescripción dispuestas en el art. 62 de la Ley 2492 (CTB). (FTJ IV.3.2. vii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 62 y 124-II de la Ley 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0577/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0808/201403/06/2014(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0087/201410/03/2014
AGIT-RJ-0971/202004/08/2020(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0426/201920/12/2019
AGIT-RJ-1484/202115/11/2021(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xxiii. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0658/202127/08/2021
AGIT-RJ-1491/202122/11/2021(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0279/202107/09/2021