Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0470/2011 29/07/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0117/2011
Fecha: 06/05/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Extinción de la sanción
               - Prescripción
                 - Prescripción de la facultad de la Administración para sancionar la Contravención en Contrabando AGIT-RJ 0470/2011

Máxima:

En el caso de Contrabando cuando el sujeto pasivo demuestre documentalmente la permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional; sin embargo, en cuanto al término inicial aplicable a la prescripción de acuerdo con el Artículo 59-II de la Ley 2492 de cuatro (4) años, éste se debe ampliar a siete (7) años debido a que el sujeto pasivo o tercero responsable no cumplió con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; norma también aplicable en cuanto a tributos o ilícitos aduaneros cuando se trata de importaciones en las cuales no se pruebe el registro de la mercancía y el nombre del importador en una DUI, que se constituye en el registro o base de datos de las mercancías a ser importadas, y al no evidenciarse las causales de interrupción o de suspensión determinadas en los Artículos 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), la facultad de control, investigación, verificación y fiscalización de la Administración Tributaria establecida en los Artículos 21, 66, num. 1 y 100 de la misma Ley, se encontraría prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la valoración de la prueba deja de lado el hecho de que las pruebas aportadas en razón de la sana crítica deben ser apreciadas en su totalidad, si bien, mucha de la prueba ofrecida como prueba del ingreso y permanencia del remolque en territorio aduanero nacional está referida a documentación entre particulares también dentro de la misma existen pruebas que demuestran la internación de su remolque a territorio nacional desde 1998; sin embargo, esa instancia confirmó el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimeitno de Solicitud de Prescripción, sin considerar que la solicitud de prescripción la planteó el 25 de junio de 2010, toda vez que adquirió el remolque marca Randon de la empresa Rodario, en la ciudad de Santa Cruz el año 1998, adjuntando como pruebas que evidencian los extremos indicados, el contrato de compra venta, letras de cambio, cheque, certificaciones de la misma empresa que indican la entrega de documentos, tales como la Carta de Porte entre otros, las mismas que demuestran su condición de tercero adquiriente por una parte y por otra, que el remolque estaba en el país desde 1998, a fin de que la Aduana considere que el hecho generador de la obligación se produjo hace más de diez años y no desde el momento de la intervención al amparo de lo previsto por el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), habida cuenta que la prescripción tributaria se encontraba cumplida desde el año 2005, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se tiene que si bien el Contrato de Compra Venta con Reserva de Propiedad con Garantía Personal no está protocolizado por Notario de Fe Pública que avale la veracidad de su contenido, empero, bajo el principio de verdad material que rige en los procesos administrativos establecido por el art. 4, inc. d) de la Ley 2341 (LPA), esta instancia advierte que el referido documento acredita una compra- venta al crédito con garantía personal entre partes; ésta figura contractual se encuentra respaldada con las letras de cambio en originales, (…), además de la Carta Notariada de Cobranza, de 10 de agosto de 2000, emitida por Rodaria Ingeniería de Transporte Ltda. la cual señala que Isaac Fernández Mora deberá aproximarse a sus oficinas para cancelar la deuda pendiente y su no presentación inmediatamente dará curso al proceso legal por falta de pago con los documentos y garantías correspondientes a favor de Mainter SRL (…); ahora bien, teniendo en cuenta que el Contrato de Compra Venta con Reserva de Propiedad con Garantía Personal de 18 de enero de 1999, no demuestra la permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional por ser un documento privado suscrito entre partes, empero, corresponde aclarar que se encuentra respaldado por la Carta Notariada de Cobranza, la que a su vez, se encuentra amparada por las letras de cambio; en ese sentido, la fecha que se tomará en cuenta para efectos del caculo de la prescripción, en sujeción a la permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional, es la Carta Notariada de Cobranza, de 10 de agosto de 2000, por ser un documento validado por ante Notario de Fe Pública (…) al ser una manifestación externa de la permanencia de la mercancía desde ese año (2000), sin que la ANB hubiera ejercido o aplicado mecanismos de control al respecto.

Considerando que conforme lo previsto por el art. 5 del DS 27310 (RCTB), la prescripción se puede plantear en cualquier etapa del proceso, en el presente caso, no se tomará como hecho generador el momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, ya que éste hecho no tiene documentación que lo acredite, sino desde el momento en que el recurrente demuestre la permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional sin que la misma haya sido sujeta a control verificación o fiscalización por parte de la Aduana Nacional de Bolivia; en ese contexto, se advierte que Isaac Fernández Mora de conformidad con lo dispuesto por los arts. 76 y 81 de la Ley 2492 (CTB) y 217, inc. a) de la Ley 3092 (CTB), en término hábil presentó como prueba la Carta Notariada de Cobranza, de 10 de agosto de 2000 emitida por Rodaria Ingeniería de Transporte la cual se encuentra respaldada por las letras de cambio en originales y el Contrato de Compra Venta con Reserva de Propiedad con Garantía Personal de 18 de enero de 1999, documentación que demuestra que el Semirremolque Carga Seca, marca Randon, Modelo SR-CS-BV-03-30, Chasis 9ADK1353WWM139017, se encuentra en territorio aduanero boliviano desde el 10 de agosto de 2000, es decir, que con la Carta Notariada de Cobranza, de 10 de agosto de 2000, por ser un documento validado por ante Notario de Fe Pública el recurrente demostró la permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional."

“(…) siendo que el recurrente demostró la permanencia del Semirremolque Carga Seca, Marca Randon, Modelo SR-CS-BV-03-30, Chasis 9ADK1353WWM139017 desde el año 2000 en vigencia de la Ley 1990 (LGA), el procedimiento de la prescripción estaba dispuesto por los arts. 15 al 24 de la citada ley, que fueron derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley 2492 (CTB), por lo tanto, la prescripción se efectuará en base a la Ley 2492 (CTB), por tratarse de un ilícito y más aún cuando se advierte que la prescripción planteada por el recurrente se fundamenta en los preceptos de la mencionada disposición legal tributaria, normativa que en su art. 150, prevé que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo (…)."

"En cuanto al término aplicable, como hasta la fecha el sujeto pasivo no ha demostrado la legal importación de la mercancía en cuestión, corresponde señalar que de acuerdo con el art. 59-II de la Ley 2492 (CTB) el término inicial de cuatro (4) años para que se opere la prescripción se debe ampliar a siete (7) años porque el sujeto pasivo o tercero responsable no cumplió con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes. Este artículo, si bien es de aplicación preferente en materia de impuestos internos y municipales, no es menos cierto que puede aplicarse a tributos o ilícitos aduaneros cuando se trata de importaciones en las cuales no se pruebe el registro de la mercancía y el nombre del importador en una DUI que se constituye en el registro o base de datos de las mercancías a ser importadas y del sujeto que asume las obligaciones tributarias; en consecuencia, se reitera que en los casos de posible contrabando contravencional el término de prescripción es de siete (7) años.

En cuanto al cómputo de la prescripción, conforme con los arts. 60 y 154 de la Ley 2492 (CTB), para la prescripción por la comisión de la contravención aduanera de contrabando, teniendo en cuenta que se probó la tenencia pública y la permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional desde el año 2000, el cómputo se inició el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2007; y al no evidenciarse causales de interrupción o de suspensión determinadas en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), se establece que la facultad de control, investigación, verificación y fiscalización de la Aduana Nacional de Bolivia, establecidas en los arts. 21, 66, num. 1 y 100 de la mencionada Ley, están prescritas. Es decir, que al momento del decomiso del Semirremolque Carga Seca, marca Randon, modelo SR-CS-BV-03-30, chasis 9ADK1353WWM139017, a través del Acta de Intervención AN-SCRZI-SPCCR-AI-07/2010, operativo Urkupiña I, de 13 de octubre de 2010, la facultad de control verificación de la Administración Aduanera estaba prescrita.

En relación a la prescripción de la obligación de pago de tributos aduaneros de importación y el cómputo del plazo a la que hacen mención la Administración Aduanera a través del Auto de rechazo de prescripción y la Resolución de Alzada, corresponde señalar que conforme disponen los arts. 9, inc. d) y 10 de la Ley 1990 (LGA) la obligación de pago en Aduanas se genera, entre otras, en la internación ilícita de mercancías desde territorio extranjero o zonas francas y nace en el momento que se constata esta internación ilícita; en ese entendido, dichas disposiciones deben ser entendidas en el presente caso, en sentido de que el semiremolque Carga Seca, marca Randon, modelo SR-CS-BV-03-30, chasis 9ADK1353WWM139017 de propiedad de Isaac Fernández Mora permaneció en territorio nacional sin haber sido objeto de control, verificación y fiscalización por parte de la Aduana Nacional de Bolivia, por más de siete años de conformidad con el art. 59-II de la Ley 2492 (CTB), toda vez que el mismo se encuentra desde el 10 de agosto de 2000 en Bolivia, de lo que se entiende que la internación ilícita del mismo se produjo desde el momento en que el contraventor demostró este hecho; sin embargo, cabe dejar establecido que lo que ha prescrito es la acción para sancionar por la contravención aduanera de contrabando, aspecto distinto de la obligación de pago en aduanas." (FTJ IV. 3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 21, 59-II, 60, 61 numeral 1, 62, 66, 76, 81, 100 y 154 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 5 del DS 27310 (RCTB)
-Art. 217, inc. a) de la Ley 3092 (CTB)
-Art. 4, inc. d) de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0470/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0379/201618/04/2016(FTJ IV.3.1. viii. xii. xiii. xiv. xv. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0044/201601/02/2016 S-0227-2020-S2 20/08/2020
AGIT-RJ-2286/201805/11/2018(FTJ IV.3.2. iii. [iv.] iv. [v.] v. [vi.] y vi. [vii.]) ARIT-SCZ/RA 0634/201824/08/2018
AGIT-RJ-0961/202105/07/2021(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xxi. xxi. [xxii.] xxii. [xxiii.] xxiii. [xxiv.] xxiv. [xxv.] xxv. [xxvi.] xxvi. [xxvii.] y xxvii. [xxviii.]) ARIT-SCZ/RA 0288/202103/05/2021