Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0022/2012 20/01/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0508/2011
Fecha: 07/11/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Anulabilidad por falta de fundamentos de hecho y derecho AGIT-RJ/0022/2012

Máxima:

Conforme dispone el parágrafo II del Artículo 99 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), los fundamentos de hecho y derecho del acto administrativo que establecen la existencia y cuantía de la deuda tributaria, se constituyen en uno de los requisitos mínimos de contenido, consiguientemente; la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria (AN) debe necesariamente contemplar los elementos de hecho y de derecho que respaldan la decisión expresada en dicho acto administrativo, caso contrario el acto será nulo de pleno derecho por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y dar lugar a la indefensión de los interesados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la ADA Morales e hijos impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó el cumplimiento del art. 99-II de la Ley 2492 (CTB) y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Despacho Inmediato, que determina el incumplimiento de regularización de despacho dentro de plazo, sin considerar que se presentó descargos a la Vista de Cargo dentro del plazo, como se evidencia en antecedentes, argumentando que la exención de tributos solicitada por el importador está en trámite conforme los arts. 28, 91 de la Ley 1990 (LGA) y el DS 22225; a lo que acompañó prueba documental fotocopia legalizada de la solicitud de exención recepcionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que no fueron valorados ni verificados por la administración Aduanera. Añade que, en mérito a los arts. 68, numeral 7 y 77 de la Ley 2492 (CTB), solicitó se requiera a la Unidad de Servicio a Operadores (USO) de la ANB que certifique e informe sobre el estado de su trámite, en este sentido sostiene que la Resolución Determinativa carece del requisito esencial de fundamentación y motivación por no haberse pronunciado sobre los descargos presentados, viciándola de nulidad, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que la Resolución Determinativa se remite a la Nota AN-USO.GC Nº 2337/11 de 26/05/2011, la cual es emitida por USO hacia el Jefe de la Unidad de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual señala que se haga conocer a los interesados una serie de requisitos a ser presentados y formalizados ante esa instancia, empero, de la revisión de los antecedentes administrativos no se advierte si la referida nota fue puesta en conocimiento de los interesados, para que den cumplimiento a lo impetrado antes del pronunciamiento de la Resolución Determinativa, situación que los dejó en completa indefensión; en ese entendido, se evidencia que la Resolución Determinativa no contiene antecedentes de hecho que la respalden.

De lo anterior, se establece el incumplimiento de los requisitos señalados por el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), que a la letra dispone que: “La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa” (…), en consecuencia, siendo una de las garantías básicas del debido proceso, que toda resolución debe contener nombre, razón social del sujeto pasivo y antecedentes de hecho como requisitos mínimos, en concordancia con el art. 19 del DS 27310 (RCTB), el cual prevé que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB); en el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso; se concluye que dichas omisiones dan lugar a la nulidad del acto administrativo, emitido por la Administración Aduanera.

Al haberse identificado el vicio de nulidad en la Resolución Determinativa, esta instancia jerárquica se ve imposibilitada de verificar los vicios de nulidad en la Resolución de Alzada por existir un vicio más antiguo y sobre los argumentos de fondo referidos a la exclusión de responsabilidad sobre la causal de fuerza mayor, la inconsistencia del cargo y la inexistencia de omisión de pago, ya que la Administración Aduanera previamente debe subsanar los vicios de nulidad en los que incurrió.

Consiguientemente, se evidencia que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa establecidos por los arts. 115-II, 117-I de la CPE y 68, núms. 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB), en contra de la ADA Morales e Hijos SRL, por lo que en sujeción del art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA), y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 0508/2011, de 7 de noviembre de 2011, emitida por la ARIT La Paz, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa Nº ANGRLPZ-ELALZC-06/2011, de 14 de junio de 2011, inclusive, debiendo la Administración Aduanera fundamentar con antecedentes de hecho la nueva resolución a ser dictada de conformidad con lo que prevén los arts. 99-II de la Ley 2492 (CTB) y 19 del DS 27310 (RCTB).” (FTJ IV.3.2. ix. x. xi. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 99-II de la Ley 2492 (CTB)
-art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB),
-art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA)
-art. 55 del DS 27113 (RLPA),

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0022/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0023/201220/01/2012(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0509/201107/11/2011
AGIT-RJ-0024/201220/01/2012(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0510/201107/11/2011
AGIT-RJ-0505/201209/07/2012(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0311/201223/04/2012
AGIT-RJ-0506/201209/07/2012(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0312/201223/04/2012
AGIT-RJ-0636/201207/08/2012(FTJ IV.3.4. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0422/201221/05/2012 S-0141-2014 08/08/2014
AGIT-RJ-0637/201207/08/2012(FTJ IV.3.4. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0423/201221/05/2012
AGIT-RJ-0648/201207/08/2012(FTJ V.3.4. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0415/201221/05/2012
AGIT-RJ-0658/201207/08/2012(FTJ IV.3.1. xii. xv. xvi. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0414/201221/05/2012
AGIT-RJ-0679/201214/08/2012(FTJ IV.3.2. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0416/201221/05/2012
AGIT-RJ-0555/201306/05/2013(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0080/201304/02/2013
AGIT-RJ-0981/201309/07/2013(FTJ IV. 4.1. xiv.xv.xvi y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0443/201322/04/2013
AGIT-RJ-1497/201319/08/2013(FTJ IV.3.3. i. ii. iii. iv. y v. ) ARIT-LPZ/RA/0667/201303/06/2013
AGIT-RJ-1617/201303/09/2013(FTJ IV. 4.3.1 xi. xiii y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0703/201317/06/2013 S-0079-2021-S2 25/06/2021
AGIT-RJ-1847/201307/10/2013(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0614/201315/07/2013
AGIT-RJ-1934/201323/10/2013(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0630/201319/07/2013
AGIT-RJ-0968/201407/07/2014(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0215/201410/03/2014 S-0125-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1495/201404/11/2014(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0486/201404/08/2014
AGIT-RJ-1377/201503/08/2015(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0434/201511/05/2015
AGIT-RJ-2084/201528/12/2015(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0823/201528/09/2015
AGIT-RJ-0135/201714/02/2017(FTJ IV.3.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0918/201614/11/2016 S-0023-2020-S2 12/02/2020
AGIT-RJ-0398/201710/04/2017(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0047/201727/01/2017
AGIT-RJ-0758/201726/06/2017(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0167/201707/04/2017
AGIT-RJ-0806/201703/07/2017(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0201/201713/04/2017
AGIT-RJ-1441/201730/10/2017(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0407/201704/08/2017
AGIT-RJ-0342/201820/02/2018(FTJ IV.3.1. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxii.) ARIT-CBA/RA 0533/201711/12/2017
AGIT-RJ-0946/201823/04/2018(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0049/201819/01/2018
AGIT-RJ-2036/201818/09/2018(FTJ IV.3.2. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-CHQ/RA 0150/201811/06/2018
AGIT-RJ-2467/201803/12/2018(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0625/201820/08/2018
AGIT-RJ-0051/202006/01/2020(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxix.) ARIT-SCZ/RA 0414/201904/10/2019
AGIT-RJ-0609/202003/03/2020(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0629/201906/12/2019
AGIT-RJ-1177/202011/09/2020(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0276/202019/06/2020
AGIT-RJ-0141/202307/02/2023(FTJ.IV.2.xiv.xv.xvi.xviii y xix.) ARIT-SCZ/RA 0416/202228/10/2022
AGIT-RJ-0500/202308/05/2023(FTJ IV.3.1. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0073/202316/02/2023