Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0005/2012 05/01/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0202/2011
Fecha: 28/10/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Fiscalización
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - Obligación de dar respuesta a la solicitud de anulación de la DUI AGIT-RJ/0005/2012

Máxima:

De conformidad a lo establecido en la RD-01-001-08 de 17 de enero, que aprueba el Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaraciones de Mercancías, en su numeral 10 sobre la Anulación de declaraciones de mercancías, señala que son causales para la anulación de una declaración de mercancías aceptada por la administración aduanera, entre otras cuando la mercancía se encuentre prohibida para su ingreso al país, en ese sentido en el apartado B) sobre Descripción del Procedimiento en cuanto a la Anulación de declaraciones de mercancías señala que mediante nota escrita se efectuará la solicitud de anulación de la DUI, detallando los motivos de la anulación, solicitud que la Administración Tributaria (AN) debe responder mediante la resolución administrativa determinado la anulación de la declaración de mercancías notificanado al interesado, en tal sentido en cumplimiento a la normativa mencionada la Administración está obligada a dar respuesta a la solicitud efectuada por el contribuyente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Aduanera Zona Franca Comercial Industrial Santa Cruz impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la aplicación del art. 81 de la Ley 2492 (CTB) y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Determinación de oficio, que declara una deuda tributaria de 183.129,82 UFV; sin considerar que según la aplicación del artículo 81 de la Ley 2492 (CTB), en cuanto a la apreciación, pertinencia y oportunidad para valorar la prueba, no es posible valorar un documento que no fue presentado durante el proceso determinativo, además de no haber constancia de su existencia, por lo que no fue posible considerar la carta presentada el 3 de diciembre de 2009 como prueba, ya que no presentó justificativo que indique las razones que le impidieron que fuera presentado oportunamente, lo que indirectamente priva a la autoridad recursiva a valorarla y sobre todo a fundar su decisión en la misma, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) corresponde mencionar que en cumplimiento de lo dispuesto en la RD 01-001-08, de 17 de enero de 2008, que aprueba el Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaraciones de Mercancías, los importadores Kam Por Keung y Milton Guzmán Justiniano solicitaron la anulación de la DUI C-492, de 2 diciembre de 2009, la cual consignaba la importación de un vehiculo, declaración que estaba aceptada con el número de tramite sobre la que no se realizó el pago de los tributos de importación liquidados. De ello se advierte que antes del vencimiento de dicho pago, es decir, durante los 3 días siguientes a la aceptación de la declaración, según lo dispuesto por el art. 10 del DS 25870 (RLGA), el importador solicitó la anulación correspondiente el 3 de diciembre de 2009 mediante nota s/n con cargo de la Aduana de la misma fecha, al tratarse de un vehiculo prohibido de importación, debido a la causal de anulación dispuesta en el art. 112, inc. c) del DS 25870 (RLGA) y el punto 10 de la RD 01-001-08, correspondiendo a la Administración Aduanera evaluar dicha solicitud y emitir la Resolución Administrativa que correspondiere (…).

Bajo estas circunstancias, se concluye que la Administración Aduanera no atendió la solicitud de anulación de la DUI C-492 tramitada por la ADA Orcade SRL para su comitente Kam Por Keung, por lo que no hubo una respuesta al respecto, pretendiendo procesar a la ADA por una supuesta deuda tributaria que no se generó, puesto que el importador solicitó la correspondiente anulación de la DUI, antes de efectuar el pago de los tributos aduaneros correspondientes, conforme con lo dispuesto en procedimiento. De lo que se establece que no se generó una deuda tributaria, toda vez que se solicitó una anulación de la DUI antes del pago de los tributos aduaneros liquidados, cuya respuesta de parte de la Administración Aduanera aún está en trámite.

Finalmente y en relación a los argumentos relativos al acogimiento del vehiculo asociado a la DUI C-492, observada, al programa de saneamiento vehicular establecido mediante Ley 133, se observa que, si bien la ADA recurrente presentó una copia simple de la DUI de acogimiento a la Ley referida junto con una solicitud de certificación al respecto, no corresponde a esta instancia emitir criterio, toda vez que dicha documentación incumple con lo dispuesto por el art. 217, inc. a) de la Ley 2492 (CTB). Asimismo y respecto a lo señalado por la ADA en alegatos, en cuanto a que se omitió la emisión y notificación de la correspondiente Vista de Cargo vulnerando el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), corresponde señalar que esta instancia considera inexistente una deuda tributaria, por lo que no correspondía la emisión de la Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RNDS-082/2011 y menos de una Vista de Cargo previa.

Consiguientemente, del análisis expuesto en los párrafos precedentes se concluye que la instancia de alzada procedió correctamente en su Resolución de Alzada al valorar como prueba la nota de 3 de diciembre de 2009, presentada por los importadores Kam Por Keung y Milton Guzmán Justiniano, toda vez que la misma cumple con los requisitos señalados por el art. 81 de la Ley 2492 (CTB) por haber sido de conocimiento de la Administración Aduanera. Por otra parte, analizada dicha prueba, se tiene que no se generó una deuda tributaria, pues se solicitó la anulación de la DUI C-492 antes de efectuarse el pago de los tributos aduaneros liquidados y cumpliendo con lo dispuesto en la RD 01-001-08, cuya respuesta de parte de la Administración Aduanera aún esta en trámite. Por lo que corresponde confirmar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0202/2011, de 28 de octubre de 2011, debido a que se refiere a una solicitud de anulación de la DUI C-492 que no se entiende como un desistimiento, correspondiendo revocar totalmente la Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RNDS-082/2011, de 27 de junio de 2011, emitida por la Administración Aduana Zona Franca Comercial Industrial Santa Cruz de la ANB. (FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 10 del DS 25870(RLGA)
-Punto 10 de la RD 01-001-08

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0005/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0006/201206/01/2012(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0203/201128/10/2011
AGIT-RJ-0008/201206/01/2012(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0205/201128/10/2011
AGIT-RJ-0007/201206/01/2012(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0204/201128/10/2011 S-0203-2013 03/06/2013
AGIT-RJ-0009/201206/01/2012(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0206/201128/10/2011 S-0272-2013 30/07/2013
AGIT-RJ-0840/201905/08/2019(FTJ IV.3.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0165/201924/05/2019