Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1004/201215/10/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0227/2012
Fecha: 06/07/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Pago en plazo causa nulidad de procedimiento de determinación de tributos incorrectamente aplicado a Despacho Anticipado AGIT-RJ/1004/2012

Máxima:

En caso de Despacho Anticipado de conformidad a lo previsto en el Artículo 10 del DS 25870 de 11 de agosto del 2000, el sujeto pasivo tiene 3 días para efectuar el pago o en su caso desistir de la declaración, concordante con el Artículo 63 Parágrafo I, Numeral 1 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, en tal sentido la tramitación de la DUI dentro de los tres días de plazo surte el efecto extintivo sobre la Deuda Aduanera, situación que provoca la nulidad del Procedimiento de Determinación instaurado por la Administración Aduanera, más aun sí el mismo no corresponde ni se adecúa al procedimiento previsto en el Artículo 168 de la Ley N° 2492 ya mencionada, por no tratarse de una conducta contraventora ligada al procedimeinto de determinación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (AN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que al momento de validar y registrar la y no pagarla en el término establecido de tres (3) días, la obligación continua impaga, generándose sobre la misma una deuda tributaria, intereses por el retraso al incumplimiento del pago de la DUI; sin embargo, esa instancia revocó totlamente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento e Revisión de Regularización de DUI validadas impagas, sin considerar que de acuerdo al reporte arrojado por el SIDUNEA, la DUI C-9533 a nombre de ITACAMBA Cemento SA., se encuentra con “estado de validación” sin que exista constancia de pago posterior y ya que el importador dentro de los tres (3) días de la obligación del pago de tributos no solicitó en forma escrita a la Administración Aduanera desistimiento, corrección o anulación, procedió a emitir la Resolución Determinativa, toda vez que la referida DUI se encuentra impaga en virtud a lo establecido por en los Artículos 51 y 63 de la Ley Nº 2492 (CTB), 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio Nº RD 01-001-08, de 17 de enero de 2008. En ese entendido sostiene que el importador tiene la obligación de pagar la DUI validada y la Administración Aduanera se encuentra facultada para realizar el cobro, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa Nº AN-PSUZF-RD 503/2012, de 24 de febrero de 2012, en la que establece la deuda tributaria de 129.213.81 UFV, en contra del importador; ante esta situación, cabe aclarar que en el presente caso no correspondía la emisión de una Resolución Determinativa para conminar al pago de la deuda tributaria, según indica el Artículo 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), puesto que estos actos administrativos (Resolución Determinativa), conforme establece el Artículos 95 de la Ley N° 2492 (CTB), emergen de los procesos de fiscalización y control que realiza la Administración Tributaria para determinar la deuda –debiendo darse inicio a los mismos con la presentación de la respectiva orden, de acuerdo al Artículo 49 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)- y no de casos en los que la deuda aduanera ya se encuentra determinada por el sujeto pasivo con la presentación de una DUI que no es pagada, ya que este incumplimiento convierte a la misma en TET, cuya notificación da inicio a la Ejecución Tributaria, en aplicación del Numeral 6, Artículo 108 de la Ley Nº 2492 (CTB)."

"Bajo ese análisis, se evidencia que la Administración Aduanera no sigue los procedimientos administrativos previstos para el presente caso, toda vez que correspondía que conmine a ITACAMBA Cemento SA. al cumplimiento del pago de la deuda tributaria aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria; asimismo, por cuerda separada, correspondía el inicio de un Sumario Contravencional por la multa correspondiente, a efecto de que el Sujeto Pasivo y la ADA declarante, asuman defensa en cada procedimiento de acuerdo a las facultades que le otorgan los Artículos 68, Numeral 7, 76 y 109, Parágrafo II, Numeral 1 de la Ley Nº 2492 (CTB)."

(...)

"De conformidad a lo expuesto, toda vez que la multa no fue establecida mediante un Sumario Contravencional en el que se haya ejercitado el derecho a la defensa y que la Resolución Determinativa Nº AN-PSUZF-RD 503/2012, de 24 de febrero de 2012, fue emitida incumpliendo los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causándose de esta manera indefensión a lTACAMBA Cemento SA., conforme a lo previsto por el Artículo 36, Parágrafo II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), correspondería subsanar el procedimiento seguido por la Administración Aduanera, debiéndose en este entendido anular actuados, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución Determinativa, debiendo la Administración Aduanera realizar los procedimientos previstos en los Artículos 108 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB); 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; 46 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB); Numeral 9 de la Resolución de Directorio N° RD 01-031-15, de 19 de diciembre de 2005 y; acápite B.1, del Inciso B) del Literal V de la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04, de 23 de marzo de 2004.

No obstante, en consideración al denominado ´principio de economía procesal´, a fin de evitar que la Administración Aduanera realice innecesariamente actuaciones dirigidas a la Ejecución Tributaria y el establecimiento de la sanción por Omisión de Pago, a través del inicio de un Sumario Contravencional, se ingresará a observar el aspecto de fondo, relacionado al cumplimiento en el pago de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en normativa.

De antecedentes, se tiene que en fecha 29 de octubre de 2009 la Agencia Despachante de Aduana Arcasa Puerto Suárez SRL. y validó la DUI 2009/721/C-9537, es decir, en la misma fecha que se procedió a la validación de la DUI 2009/721/C-9533. Asimismo, se observa que ambas declaraciones detallan en el campo 31 (Bultos y Descripción de la Mercancía): ´Descripción Arancelaria: - CEMENTO SIN PULVERIZAR ()´; ´Descripción Comercial: CEMENTO NO PULVERIZADO CLINKER´; mientras que en el campo 22 (Total Valor FOB) establecen un valor FOB de USD.22440.-, dando lugar a la determinación de un impuesto a pagar correspondiente a la suma Bs81.278.-. De igual manera, se tiene que para ambas declaraciones se presentó como documentación soporte: 1) Factura Comercial Nº EB0004/09, de 6 de octubre de 2009; 2) Certificado de Origen FACIAPES Nº 03041-9, de 19 de octubre de 2009, y; 3) Declaración Andina de Valor N º 0940408, de 20 de octubre de 2009; entre otros.

En este sentido, se observa claramente que la obligación tributaria correspondiente a la mercancía sometida a despacho mediante DUI 2009/721/C-9533, fue cumplida con el pago de la DUI 2009/721/C-9537, hecho que se comprueba mediante recibo de pago Nº R-9689 del Banco FIE, un monto total de Bs81.278.-, dentro del plazo de los tres (3) días siguientes a la validación de ambas DUI, no habiéndose gestado deuda alguna que implique el pago de los recargos previstos en el Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), ni tampoco se incurrió en el ilícito de ´Omisión de Pago´, conforme indica el Artículo 165 de la misma norma, al haberse cumplido con el pago de la obligación correspondiente al despacho de la mercancía objeto de ambas declaraciones. (FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículos 47, 63, 74, 108, 165 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Artículo 10 del DS 25870
-Arículo 46 del DS Nº 27310 (RCTB)
-Numeral 9 de la RD 01-031-15, de 19 de diciembre de 2005
-Acápite B.1, del Inciso B) del Literal V de la RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1004/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1005/201215/10/2012(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA/0228/201206/07/2012
AGIT-RJ-1161/201210/12/2012(FTJ IV.4.2. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0261/201217/09/2012