Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0419/2011 08/07/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0226/2011
Fecha: 25/04/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios STG-RJ/0004/2006
             - Obligación de Registro de Asociación de Copropietarios de un Edificio por sus dependientes, en calidad de sustituto AGIT-RJ/0419/2011

Máxima:

En el entendido que la obligación tributaria nace en cuanto se verifica el presupuesto de hecho determinado por ley, encontrándose su origen supeditado al acaecimiento de un hecho imponible o generador, como hipótesis legal tributaria condicionante; de conformidad al inc. b) del Artículo 4 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), concordante con el Artículo 4 del DS 21530 (Reglamentario del IVA); inc. d) del Artículo 72 de la Ley 843 y Artículo 2 del DS 21532 (Reglamentario del IT), la actividad de los copropietarios de un edificio para el mantenimiento de su propiedad horizontal, que tienen empleados sujetos a salario y en relación de dependencia, evidentemente no se encuentra ni dentro del objeto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como tampoco del hecho generador del Impuesto a las Transacciones (IT), sin embargo, considerando que tienen a su servicio a dependientes que se encargan de la limpieza, mantenimiento de ascensores, seguridad y administración, del edificio, se constituyen en agentes de retención, en este sentido se deberá considerar que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), el Agente de Retención es un sustituto del contribuyente, por lo tanto, es quien en lugar del contribuyente debe cumplir sus obligaciones tributarias, materiales y formales, lo cual significa que el sustituto agente de retención actúa y responde en defecto del contribuyente. En ese contexto, se debe considerar que el representante legal de la Asociación de Copropietarios de un Edificio en su condición de sustituto, emergente de su calidad de agente de retención, debe obligatoriamente empadronarse en los registros de la Administración Tributaria (SIN).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que lesionó sus derechos al considerar de manera errada los datos del proceso así como lo establecido por Ley y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que siendo evidente que existió una vulneración al cumplimiento de las disposiciones legales a las que se encontraba obligado, lo que pretendió es que esta Asociación se registre y cuente con número de NIT, como lo hacen todas las demás asociaciones sin fines de lucro que se encuentran en el SIRAT-2, alegó que es difícil creer que los mismos copropietarios son quienes ejercen la labor de portería, seguridad y reparación de las áreas comunes, duda razonable con la que cuentan, al decir no tener dependientes ni asalariados, empero surgen muchas cuestionantes sobre quiénes ejercen esas actividades, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, cabe expresar que la obligación tributaria nace en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por Ley. En este orden, la obligación del contribuyente está supeditada a que se verifique un hecho imponible o generador, que es una hipótesis legal condicionante tributaria, descrita en la norma de manera completa, para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones generan obligaciones tributarias. Así, para la configuración del hecho imponible del IVA, en el caso de las prestaciones de servicio y de toda otra prestación cualquiera fuere su naturaleza, conforme al inc. b), art. 4 de la Ley 843, concordante con el art. 4 del DS 21530 (Reglamentario del IVA), el hecho imponible se perfecciona en el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior, lo cual no fue demostrado por la Administración Tributaria en el presente caso, que la Asociación de Copropietarios del Edificio San Pablo efectúe contratos o preste servicios, siendo que su actividad se refiere a la recepción de cuotas para el pago de energía eléctrica y agua y mantenimiento que requiere como cualquier inmueble, no existiendo una remuneración por ello; al no encontrarse dicha actividad dentro del objeto del IVA.

Respecto al IT, según el inc. d), art. 2 del DS 21532, el hecho generador de este impuesto se perfecciona en el caso de prestaciones de servicios u otras prestaciones de cualquier naturaleza, en el momento en que se facture, se termine total o parcialmente la prestación convenida o se perciba parcial o totalmente el precio convenido, lo que ocurra primero. En el presente caso, al igual que en el caso del IVA, no se demostró la existencia de un ingreso percibido por un servicio prestado. Si bien el art. 72 de la Ley 843 establece dentro del objeto de este impuesto, cualquier actividad lucrativa o no, este presupuesto tiene correlación con una efectiva prestación del servicio; en este entendido, tampoco se verifica el hecho generador de este impuesto.”

(…)

“(…) el art. 25 de la Ley 2492 (CTB), señala que es sustituto la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales; agrega que son sustitutos en calidad de agentes de retención o percepción, las personas naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción de tributos, asumiendo la obligación de empozar su importe al Fisco (…)”.

(…)

“ De todo lo anterior se establece que de acuerdo a las normas legales tributarias vigentes en nuestro país, el Agente de Retención es un sustituto del contribuyente, por lo tanto, es quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, lo cual significa que el sustituto agente de retención actúa y responde en defecto del contribuyente. En ese contexto, se debe considerar a la Asociación de Copropietarios del Edificio San Pablo como sustituto en calidad de agente de retención, por tanto, debe empadronarse en los registros tributarios del SIN. (FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xvii. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 25 de la Ley 2492 (CTB)
-inc. b), art. 4 de la Ley 843
-art. 4 del DS 21530
-inc. d), art. 2 del DS 21532

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: