Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0443/2011 20/07/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0115/2011
Fecha: 29/04/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Verificación
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - No existe norma expresa que establezca los requisitos de la Orden de Verificación AGIT-RJ/0443/2011

Máxima:

Considerando que no existe una norma expresa que establezca los requisitos que debe contener la Orden de Verificación, toda vez que el Artículo 32 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB) dispone que dicha actuación se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento de la Administración Tributaria, reglamento que hasta la fecha no fue emitido; en aquellos casos en los que exista un conflicto de competencia sobre las atribuciones de los funcionarios actuantes respecto al cual esta instancia no puede pronunciarse conforme lo previsto en el Artículo 197-II inc. d) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), teniendo el sujeto pasivo las vías correspondientes para hacer valer sus derechos; en aplicación del Artículo 65 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) se presume la legitimidad de los actos de la Administración Tributaria hasta que por expresa declaración judicial se establezca lo contrario; consiguientemente se concluye que la Órden de Verificación cuestionada cumplió con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley 2492 (CTB), referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, como derechos del sujeto pasivo.

La afirmación expuesta se refuerza mas aún cuando de los antecedentes se advierte que la Orden de Verificación Nº 009OVI10888 alcanzó su fin y no le causó indefensión a la empresa recurrente, ya que en conocimiento de este acto, el 15, 17 y 22 de septiembre de 2010, presentó la documentación requerida en la Orden de Verificación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que violó principios constitucionales, como el Art. 212 y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación del IVA que evidenció crédito fiscal indebidamente utilizado, por lo que determinó una deuda tributaria de 105.928,81 UFV, sin considerar que en virtud del artículo mencionado, son nulos los actos de personas que usurpen funciones, y en el presente caso la Órden de Verificación fue emitida por un funcionario que ya no ejercía el cargo el 12 de julio de 2010, fecha de la emisión de la misma, lo que conlleva a un típico delito de falsificación de firma o alteración de documento, ya que este funcionario fue destituido el 30 de julio de 2009, es decir, un año antes de emitirse la órden, por lo que correspondía se anule el expediente; sin embargo la ARIT afirmó que la órden fue emitida el 26 de mayo de 2009, firmada por Julio Castro Arroyo como Gerente Distrital y Maria Nacira García como Jefe del Departamento de Fiscalización, quienes en ese momento eran autoridades competentes, consignando de forma errónea una fecha en la cual no fue generada, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se pudiera colegir que la Orden de Verificación fue emitida el 12 de julio de 2010 y fue firmada por Julio Arroyo Duran en su calidad de Gerente Distrital Santa Cruz a.i. del SIN, cuando el mencionado funcionario ya no ejercía sus funciones como Gerente Distrital del SIN Santa Cruz por haberse prescindido de sus servicios a partir del 1 de agosto de 2009; sin embargo la firma del Gerente Distrital del SIN no se encuentra prevista en la norma como requisito indispensable de la Orden de Verificación ya que conforme el art. 32 del DS 27310 (RCTB) “El procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con una Orden de Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento de la Administración Tributaria”, reglamento que hasta la fecha no fue emitido por la Administración Tributaria.

Ahora bien, en este punto se observa que la empresa recurrente en su recurso de alzada, aplicando el art. 103 de la Ley 2492 (CTB) considera que la Orden de Verificación en su emisión requiere la firma de autoridad competente y la identificación de los funcionarios; sin embargo, en concordancia con lo expresado en el párrafo precedentemente, se debe precisar que la aplicación del art. 103 de la Ley 2492 (CTB) está reservada a la facultad de verificación del cumplimiento de deberes formales y de la obligación de emitir facturas (controles operativos), lo que no sucede en el caso de la Orden de Verificación que dispone la verificación en el marco de los art. 66, 100 y 101 de la Ley 2492 (CTB), 29, 32 y 33 del DS 27310 (RCTB), respecto a las facturas consignadas en el Detalle de Diferencias que tienen incidencia sobre la determinación del crédito fiscal IVA de los períodos agosto a diciembre 2006.

En ese sentido, no existe una norma expresa que establezca los requisitos que debe contener la Orden de Verificación y siendo que en el presente caso existe un conflicto de competencia y atribuciones del Gerente del SIN respecto a la cual esta instancia no puede pronunciarse conforme a lo previsto en el art. 197-II inc. d) de la Ley 3092 (Título V del CTB) teniendo el sujeto pasivo las vías correspondientes para hacer valer sus derechos; por lo que en aplicación del art. 65 de la Ley 2492 (CTB) se presume la legitimidad de los actos de la Administración Tributaria hasta que por expresa declaración judicial se establezca lo contrario. En ese entendido en cuanto a la cuestionada Orden de Verificación se evidencia que cumplió con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), referidos al debido proceso y el derecho a la defensa como derechos del sujeto pasivo.

La afirmación expuesta se refuerza mas aún cuando de los antecedentes se advierte que la Orden de Verificación Nº 009OVI10888 alcanzó su fin y no le causó indefensión a la empresa recurrente, ya que en conocimiento de este acto, el 15, 17 y 22 de septiembre de 2010, presentó la documentación requerida en la Orden de Verificación, conforme se advierte de las Actas de Recepción de Documentación (…); asimismo, como resultado de la verificación de la información proporcionada por el propio sujeto pasivo, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 23-0001312-10, concediéndole el plazo de 30 días para la presentación de descargos; estableciéndose que aún cuando el sujeto pasivo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no lo hizo ya que no presentó descargos, emitiéndose la Resolución Determinativa Nº 17-0001320-10 que en el plazo de los veinte (20) días previsto en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), fue impugnada mediante el Recurso de Alzada (…) ejerciendo nuevamente su derecho a la defensa.

(…)

“Por otra parte respecto a lo manifestado en alegatos por la Administración Tributaria en sentido que la Orden de Verificación Nº 0009OVI10888, fue generada por el SIRAT el 26 de mayo de 2009, firmada en ese momento por autoridades competentes Lic. Julio Castro Arroyo Duran en calidad de Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y la Lic. Maria Nacira García Ayala como Jefe del Dpto. de Fiscalización; cabe señalar que el reporte emitido por el SIRAT (…) demuestra que la Orden de Verificación Nº 0009OVI10888 fue creada en el sistema el 26 de mayo de 2009; sin embargo, dicha situación no demuestra que la misma también fue emitida o impresa en la misma fecha, ya que de la revisión física de la citada Orden de Verificación se evidencia que esta consigna como fecha sellada, el 12 de julio de 2010.

Consiguientemente, no evidenciándose la vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa de la empresa recurrente y siendo que un acto es anulable únicamente cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, por lo que se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0001320-10, de 20 de diciembre de 2010.” (FTJ IV. 4.2. x. xi. xii. xiii. xv. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-art. 65, 68 num. 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB) -art. 201 de la Ley 3092 -art. 36 –II de la Ley 2341 (LPA) -art. 55 del DS 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: