Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0216/201111/04/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0030/2011
Fecha: 31/01/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Deuda Tributaria
     - Régimen de Actualización Automática
       - Devolución de mantenimiento de valor sobre saldos a favor del contribuyente por crédito fiscal no observado AGIT-RJ/0216/2011

Máxima:

El inc. b), num. 3, del Artículo 11 del DS 21530 (Reglamento al IVA), modificado por el Artículo 24 del DS 25465 (Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones), establece que una vez determinado el crédito fiscal computable contra operaciones gravadas, el monto correspondiente será acreditado inicialmente contra operaciones gravadas en mercado interno, el saldo resultante será devuelto a través de certificados de devolución de impuestos, conforme con lo establecido en el párrafo tercero del Artículo 3 del Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones. Adicionalmente, según el Artículo 9 del citado Decreto 21530, los saldos a favor del contribuyente serán actualizados por la variación en la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes en que se determinó el saldo a favor y el último día hábil del mes siguiente, y así sucesivamente en cada liquidación mensual hasta que el saldo a favor quede compensado, en ese entendido por razones de neutralidad impositiva, el exportador debe tener un tratamiento similar al que se le otorga a un contribuyente que opera en el mercado interno y no exporta, vale decir, que en la devolución de impuestos no se debe discriminar entre los que comercializan en el mercado interno y los exportadores, ya que los primeros recuperan su crédito fiscal a través del mecanismo débito - crédito fiscal, en tanto que a los exportadores se les devuelve el crédito fiscal acumulado en etapas anteriores, lo que implica también que el bien exportado sea competitivo en el mercado externo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jeràrquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no tomó en cuenta la normativa según la cual el mantenimiento de valor que se origina desde el momento de comprometer un crédito fiscal hasta la entrega de valores, debe ser considerado para el mercado interno y no como incremento del crédito fiscal para exportaciones, tampoco considera que la devolución impositiva debe basarse en lo efectivamente pagado por el exportador y no por el mantenimiento de valor, ya que se trata de un accesorio que no fue efectivamente pagado por el contribuyente; sin embargo, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento deVerificación Externa del IVA, modalidad CEDEIM previa, sin consdierar que el alcance de la verificación comprende el crédito fiscal acumulado de los períodos marzo 2005 a abril 2006; sin embargo, el contribuyente pretende restituir créditos fiscales que no corresponden a los períodos objeto de devolución, aspecto que no fue considerado por la ARIT, que intenta se adicionen Bs2.274.-, Bs1.744.- y Bs2.117.- por los períodos de marzo, julio y septiembre de 2004 respectivamente, por un total de Bs6.135.- que corresponden a otro CEDEIM, por lo que fue excluido ya que no se encuentra dentro del alcance de la verificación efectuada, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) los casos en los que las compras y servicios contratados superen los ingresos por ventas, ocurrirá que los créditos fiscales sean superiores a los débitos del período de liquidación, produciendo con ello que no exista un impuesto a pagar, sino un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores; tal como lo prevé el art. 9 de la Ley 843 disposición que -en relación a la compensación- plantea una única condición para efectuar la compensación referida, después, claro está de que el crédito cumpla los requisitos señalados, tales como la vinculación, entre otros, aspectos que en el presente caso no fueron objeto de observación por parte de la Administración Tributaria, por lo que no corresponde mayor análisis en ese sentido.

La Administración Tributaria tampoco consideró que según la normativa para la devolución impositiva, no existen diferencias en el tratamiento del mantenimiento de valor y su actualización, de quienes exportan con relación a quienes operan en el mercado interno; aspecto, que se encuentra claramente definido en el inc. b), num. 3, art. 11 del DS 21530, modificado por el art. 24 del DS 25465, que dispone que una vez determinado el crédito fiscal computable contra operaciones gravadas, el monto correspondiente será acreditado inicialmente contra operaciones gravadas en mercado interno y el saldo resultante será devuelto a través de certificados de devolución de impuestos; ello también de conformidad a lo previsto en el párrafo tercero del art. 3 del DS 25465 citado.

Consecuentemente, en consideración a que el mantenimiento de valor por Bs6.135.- corresponde a un saldo a favor del contribuyente que se origina en compras de bienes y servicios de los períodos fiscales marzo, julio y noviembre 2004, que no fueron observadas, dicho mantenimiento de valor puede ser acreditado contra el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco o reintegrado al exportador a través de CEDEIM, según lo establecido en el art. art. 3 del DS 25465 y el art. 11 de la Ley 843; por lo tanto, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar en este punto a la Resolución de Alzada." (FTJ IV.4.1. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 11 de la Ley 843
-Arts. 9 y 11 inc. b) num. 3, del DS 21530
-art. 3 del DS 25465

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0216/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0070/201213/02/2012(FTJ V.4.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0047/201121/02/2011
AGIT-RJ-0550/201217/07/2012(FTJ IV.4.1. viii. x. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0320/201202/05/2012
AGIT-RJ-0545/201217/07/2012(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0321/201202/05/2012 S-0122-2014 06/06/2014
AGIT-RJ-0742/201227/08/2012(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0323/201202/05/2012
AGIT-RJ-0876/201201/10/2012(FTJ IV.4.4. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0168/201225/05/2012 S-0177-2016 21/04/2016
AGIT-RJ-1129/201323/07/2013(FTJ IV 4.3. ix. x. y xi) ARIT-LPZ/RA/0551/201306/05/2013 S-0157-2017 23/03/2017
AGIT-RJ-1227/201329/07/2013(FTJ IV.4.3. vii.viii. ix. y x. ) ARIT-LPZ/RA/0553/201306/05/2013 S-0156-2017 23/03/2017