Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0269/2011 18/05/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0094/2011
Fecha: 09/03/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Procedimiento Determinativo en Casos Especiales
         - Gobiernos Municipales
           - Falta de calificación de la conducta vicia de anulabilidad el procedimiento AGIT-RJ/0269/2011

Máxima:

En cuanto a la Determinación Mixta, procedimiento de los Gobiernos Municipales, el art. 99 - II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, señala como requisitos que debe contener la Resolución Determinativa: el lugar y fecha de emisión, las especificaciones sobre la deuda tributaria, los fundamentos de hecho y de derecho, así como la calificación de la conducta y la sanción, requsitos constituidos como esenciales por la norma, en ese entendido la omisión de la calificación de la conducta en la que hubiere incurrido el sujeto pasivo genera vicios de anulabilidad del procedimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jeràrquico la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que realizó la determinación emergente de una liquidación mixta, que le permite exigir al sujeto pasivo el cobro del IPBI de las gestiones 2005, 2006, 2007 y 2008, haciendo notar que dicha liquidación se sujeta fundamentalmente a los datos proporcionados por el propio contribuyente, que pueden ser verificados en el sistema RUAT, habiendo presentado como prueba ante la instancia de alzada, el Formulario de Empadronamiento (Form-401), conforme prevé el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), documento que fue considerado en la determinación por liquidación mixta y que no fue valorada en instancia de Alzada; además, señala que se cumplió con todos los requisitos establecidos por ley, de conformidad a lo que establece el art. 97-III de la Ley 2492 (CTB), por lo que las observaciones referentes a la deuda tributaria, a los fundamentos de hecho o derecho y a la sanción, no son procedentes; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Determinación Mixta, sin considerar, que confirma que la Administración Municipal presentó como prueba el Form. 401, pero, contradictoriamente en los fundamentos señala que no se demostró los datos considerados para la liquidación mixta, como la inexistencia del citado documento, lo que demuestra una vulneración a las pruebas ofrecidas, aclara que al haber presentado como prueba el referido formulario, que sirvió para determinar la obligación tributaria, no es procedente la anulación de la Resolución de Determinación por Liquidación Mixta; aspectos que confirman que las pruebas aportadas, así como los fundamentos expuestos por el GAMLP, no fueron valorados adecuadamente en instancia de Alzada, vulnerando lo dispuesto por los arts. 76, 80-III, 81, 211, 215 y 217 de la Ley 2492 (CTB); agrega que también omitió valorar el art. 25 del DS 27310 (RCTB), en relación con el art. 78 de dicha Ley, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Al respecto, (...) en cuanto al primer requisito señalado en el punto vi. del acápite IV.3.2 de la Fundamentación técnica-jurídica; es decir, sobre la publicación previa en un órgano de prensa de circulación nacional o local de la Resolución Administrativa que debe establecer las cuantías para practicar las notificaciones masivas, se tiene que el GAMLP presentó la Resolución Administrativa Nº DEF/UER/012/2008, de 10 de octubre de 2008, Reglamento del Procedimiento de Notificación Masiva (...), por lo que se advierte que este aspecto fue cumplido.

Con relación al segundo requisito, se tiene que cursa en antecedentes el Form. 401, del Padrón Municipal de Contribuyentes en fotocopia legalizada, conforme dispone el art. 217 inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB) (...), que contempla una declaración jurada con datos aportados por la contribuyente a tiempo de empadronar su inmueble, firma y aclaración de firma, de 15 de marzo de 1995; por lo tanto, al ser un documento emitido con anterioridad a las gestiones fiscalizadas 2005, 2006, 2007 y 2008, es plenamente válido, ya que refleja fielmente los datos técnicos, como ser la superficie del terreno, material de vía, los servicios, el tipo de inmueble, cumpliendo dicho requisito.

En cuanto al tercer requisito, de la revisión y comparación de la liquidación emitida por la Administración Municipal (...), con la Declaración Jurada F-401, de Empadronamiento Municipal efectuada por la contribuyente (...), se evidencia que la Determinación por Liquidación Mixta Nº 3873/2010, refleja los datos proporcionados por el sujeto pasivo como la zonificación del inmueble 13, el material de vía, tierra, el factor de servicio 0-4, la superficie del terreno de 300 mt2 y el tipo de inmueble, que es terreno para todas las gestiones fiscalizadas, 2005, 2006, 2007 y 2008, por tanto, cumple también con este requisito.

En lo que se refiere al cuarto requisito, es decir, que la liquidación mixta debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB), se advierte que la liquidación Nº 3873/2010, de 30 de septiembre de 2010 (...), contiene el lugar y fecha de emisión, las especificaciones sobre la deuda tributaria, los fundamentos de hecho y de derecho, pero, no consigna la calificación de la conducta y la sanción; consiguientemente, no se ha cumplido con este cuarto requisito, incumpliendo el art. 99-II del Código Tributario ya que la sanción es parte de la deuda tributaria y su no consideración puede generar daño económico al Estado.

Por todo lo expuesto, en razón a la existencia de vicios de anulabilidad en la Resolución Determinativa Emergente de una Liquidación Mixta Nº 3873/2010, y considerando que éstas infracciones se encuentran sancionadas con la nulidad de obrados, de conformidad con lo previsto por el art. 99 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar con propio fundamento la Resolución ARIT-LPZ/RA 0094/2011, de 9 de marzo de 2011, del Recurso de Alzada, emitida por la ARIT La Paz, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa Emergente de una Liquidación Mixta Nº 3873/2010, de 30 de septiembre de 2010, a objeto de que la Administración Municipal proceda a la emisión de una nueva resolución que contemple todos los requisitos esenciales del art. 99-II del Código Tributario. (FTJ IV.4.3. iii. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 99 de la Ley 2492
-art. 217 inc. a) de la Ley 3092

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0269/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0370/201127/06/2011(FTJ IV. 3.3. iv. v. y vi.) ARIT/CHQ/RA/0016/201111/04/2011