Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0293/2011 30/05/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0046/2011
Fecha: 04/03/2011
TSJ:
Fecha:
TC: AC-0170-2012-RCA-SL
Fecha: 30/11/2012
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Ampliación de Término
             - Ampliación conforme el art. 59 de la Ley 2492 (CTB) AGIT-RJ/0293/2011

Máxima:

En aquellos casos en los cuales, el sujeto pasivo no hubiera demostrado la legal importación de la mercancía observada, corresponde señalar que de acuerdo con el Artículo 59-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), el término inicial de cuatro (4) años para que opere la prescripción se debe ampliar a siete (7) años, siempre que se verifique que el sujeto pasivo o tercero responsable no cumplió con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes. Este artículo, si bien es de aplicación preferente en materia de impuestos internos y municipales, no es menos cierto que puede aplicarse a tributos o ilícitos aduaneros, cuando se trata de importaciones en las cuales no se pruebe el registro de la mercancía y el nombre del importador en una DUI que se constituye en el registro o base de datos de las mercancías a ser importadas y del sujeto que asume las obligaciones tributarias; en consecuencia, se reitera que en este caso de contrabando contravencional, el término de prescripción se amplía a siete (7) años.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que no se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas, no resolvió la solicitud de prescripción y confirmó el Auto de 12 de agosto de 2010 emitido por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento de Sumario Contravencional, por supuesto contrabando, sin considerar que si bien se presentaron pruebas en fotocopias simples, el memorial presentado el 25 de enero de 2011, explica que los documentos originales, consistentes en: transferencias de dos cosechadoras y contratos de servicios para cosechas, se encuentran en los Recursos de Alzada ARIT-SCZ 149/2010 y ARIT SCZ 150/2010, adjuntando además el Recurso Jerárquico, memoriales de presentación de pruebas que certifican donde estaban los originales de la documentación que menciona. En relación a la documentación emitida por el SEDAG, sobre la inscripción de las dos cosechadoras desde el 2002, que demuestra la permanencia de las mismas en territorio nacional, documentación que tampoco fue tomada en cuenta, por lo que se demuestra que la ARIT vulneró sus derechos a al debido proceso, a la defensa y petición, establecidos en los arts. 24 y 115-II de la CPE. Añade que a objeto de evitar resoluciones contrarias, solicitó la acumulación de los dos procesos, solicitud que no fue respondida, además que la falta de valoración de las pruebas evitó que se resuelva el fondo de su petición, que es la prescripción en virtud del art. 59 de la Ley 2492 (CTB), acota que los documentos presentados demuestran que el hecho generador se produjo el 2000, resaltando que al ser tercero adquirente desconoce la forma en que las cosechadoras ingresaron a territorio nacional, asimismo la ARIT no determina el momento en que se produjo el supuesto contrabando o internación, siendo que las cosechadoras fueron intervenidas dentro de territorio nacional, es así que a modo de defensa requirió la prescripción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto emitido por la Administración Tributaria (ANB), por el cual se dispuso el rechazo de la solicitud de prescripción.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Teniendo en cuenta que conforme preve el art. 5 del DS 27310 (RCTB), la prescripción se puede plantear en cualquier etapa del proceso, en el presente caso, no se toma como hecho generador el momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, ya que éste hecho no tiene documentación que lo acredite, sino desde el momento en que el recurrente demuestre la permanencia o tenencia pública de la mercancía en territorio aduanero nacional, sin que haya sido sujeta a control, investigación, verificación o fiscalización por parte de la Aduana Nacional de Bolivia; en ese contexto, se advierte que Rogerio Cadore de conformidad con lo dispuesto en los arts. 76, 81 de la Ley 2492 (CTB) y 217, inc. a) de la Ley 3092 (CTB), en término hábil presentó como prueba el documento de Transferencia de las Maquinas Cosechadoras con reconocimiento de firmas y rúbricas realizado por Notario de Fe Publica, que data del 8 y 13 de diciembre de 2000 (…), por tanto, con los referidos documentos demostró la permanencia y tenencia pública de las dos cosechadoras en territorio nacional, desde el año 2000.

Asimismo y en apoyo de la permanencia de las máquinas cosechadoras en territorio nacional, se presentaron los Contratos de Servicios de Cosecha de 1 de septiembre de 2001, 6 de abril de 2004, 30 de marzo de 2008 y 30 de septiembre de 2009, y certificado de registro de 19 de enero de 2011, emitido por el SEDAG dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, documentos que demuestran los servicios que prestaban dichas cosechadoras y su registro como maquinaria agrícola a nombre del afiliado, que apoyan y demuestran la permanencia de esa mercancía en territorio nacional, mucho antes de su comiso por parte de la Administración Aduanera.

En ese entendido, siendo que en el presente caso el ilícito de contrabando por la tenencia de mercancía extranjera sin ser sometida a un régimen aduanero que lo permita se manifestó externamente en el año 2000, estando en vigencia la Ley 1990 (LGA), el procedimiento de prescripción aplicable es el previsto en los arts. 15 al 24 de la citada ley; sin embrago, dichas disposiciones fueron derogadas por la Disposición Final Décima Primera de la Ley 2492 (CTB); por lo tanto, el análisis de la prescripción se efectuará en base a la Ley 2492 (CTB), normativa que en el art. 150 prevé que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo. En este caso, lo favorable es que en el presente caso, el contrabando atribuido al sujeto pasivo, pasó de ser un delito a una contravención tributaria por lo que es aplicable lo previsto en los arts. 59, 60, 61, 154 y 181 de la Ley 2492 (CTB).

En cuanto al término aplicable, como hasta la fecha el sujeto pasivo no ha demostrado la legal importación de la mercancía en cuestión, corresponde señalar que de acuerdo con el art. 59-II de la Ley 2492 (CTB) el término inicial de cuatro (4) años para que se opere la prescripción se debe ampliar a siete (7) años porque el sujeto pasivo o tercero responsable no cumplió con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes. Este artículo, si bien es de aplicación preferente en materia de impuestos internos y municipales, no es menos cierto que puede aplicarse a tributos o ilícitos aduaneros cuando se trata de importaciones en las cuales no se pruebe el registro de la mercancía y el nombre del importador en una DUI que se constituye en el registro o base de datos de las mercancías a ser importadas y del sujeto que asume las obligaciones tributarias; en consecuencia, se reitera que en este caso de contrabando el término de prescripción es de siete (7) años.

En cuanto al cómputo de la prescripción, conforme con los arts. 60 y 154 de la Ley 2492 (CTB), para la prescripción por la comisión de la contravención aduanera de contrabando, teniendo en cuenta que se probó la tenencia pública y la permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional desde el año 2000, el cómputo se inició el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2007; y al no evidenciarse causales de interrupción o de suspensión determinadas en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), se establece que la facultad de control, investigación, verificación y fiscalización de la Aduana Nacional de Bolivia, establecidas en los arts. 21, 66, num. 1 y 100 de la mencionada Ley, están prescritas.” (FTJ IV 4.1. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59, 60, 61, 150, 154 y 181 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 5 del DS 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: