Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0122/2011 28/02/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0311/2011
Fecha: 20/06/2011
TSJ:
Fecha:
TC: AC-0170-2012-RCA-SL
Fecha: 30/11/2012
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios ConstitucionalesTributarios
     - Principio de Legalidad
       - La Administración Tributaria goza de facultad normativa reglamentaria delegada expresamente por Ley AGIT-RJ/0122/2011

Máxima:

Conforme disponen los Artículos 3, 5 y 64 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), concordantes con el Artículo 40-I del DS 27310 (RCTB), para que el Estado pueda ejercer de manera efectiva su calidad de sujeto activo o acreedor del tributo, delega ciertas facultades a las Administraciones Tributarias, las que como lógica consecuencia, pueden dictar normas administrativas de carácter general a efectos de la aplicación de las normas tributarias, gozando de facultad normativa reglamentaria delegada expresamente por Ley, en este sentido no existe contradicción alguna entre lo dispuesto por los Artículos 6 y 162 de la Ley 2492.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que existe una contradicción entre lo dispuesto en el Art. 162 de la ley 2492 (CTB), que reconoce a la Administración Tributaria la facultad de describir el tipo y al mismo tiempo encuadra la sanción dentro de los límites que van desde 50 a 5000 UFVs. Sin embargo, la instancia de alzada confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento por incumplimiento de deberes formales, sin considerar que el Art. 6 de la Ley 2492 (CTB) establece que tratándose de ilícitos estos sólo pueden ser tipificados y sancionados en mérito una Ley del Estado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" En cuanto al Principio de Legalidad, cabe aclarar que de acuerdo a lo señalado en el Art. 64 de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria puede dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, es decir que tiene facultad normativa delegada expresamente por Ley para dictar normas administrativas a los efectos de la aplicación de las normas tributarias sustantivas, siendo que en virtud del Art. 21 de la misma Ley, el sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en el Código Tributario, son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental; facultades que constituyen actividades inherentes al Estado.

De esta manera, queda establecido que para que el Estado pueda ejercer de manera efectiva su calidad de sujeto activo o acreedor del tributo, delega ciertas facultades a las Administraciones Tributarias, las que además, conforme disponen los Arts. 3, 5 y 64 de la Ley 2492 (CTB), en relación con el Art. 40-I del DS 27310 (RCTB), pueden dictar normas administrativas de carácter general, como ocurre con la RND 10-0029-05, que reglamenta el uso del “Software RC-IVA (Da Vinci)” para los sujetos pasivos del RC-IVA en relación de dependencia y para los Agentes de Retención; calidad esta última que recae sobre Martínez Acchini SRL Libros.

En cuanto al Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad, previsto en el Art. 323 de la CPE, cabe recalcar que dichos principios orientan a nivel de redacción de la normativa tributaria (leyes, decretos, reglamentación, etc.), pero no a nivel aplicativo puesto que la norma debe ser igual para todos, tomando en cuenta que la normativa ya contempla la proporcionalidad o progresividad. Además, corresponde señalar que la sanción de 5000 UFV esta dentro del rango establecido en el Art. 162 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, como se ha establecido en el numeral IV.4.4., siendo que el recurrente observa el establecimiento normativo de una sanción por parte de la Administración Tributaria, es necesario reiterar que no es posible resolver a través del Recurso Jerárquico una petición de reducción de la sanción o inconstitucionalidad de la norma administrativa; consecuentemente el argumento del recurrente resulta inatendible.

Por todo lo expuesto, en mérito de que Martínez Acchini SRL Libros no ha desvirtuado los extremos de la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA 0491/2010, de 22 de noviembre de 2010, conforme establece el Art. 76 de la Ley 2492 (CTB), respecto al incumplimiento de un deber formal establecido en la RND 10-0029-05, para los Agentes de Retención, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, se deben mantener firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos. SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/0364/2010, 0365/2010, 0366/2010, 0367/2010, 0368/2010, 0369/2010 y 0370/2010, todas de 1 de abril de 2010, de la Administración Tributaria". (FTJ IV.4.5 ii. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 3, 5 y 64 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 40-I del DS 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0122/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0761/201426/05/2014(FTJ IV. 3.1. ii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA/0157/201414/02/2014
AGIT-RJ-0190/201823/01/2018(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 1223/201706/11/2017
AGIT-RJ-1217/202220/12/2022FTJ.IV.4.1.5. v,vi) ARIT-SCZ/RA 0364/202226/09/2022