Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFUNDADOR
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0246/2007 11/06/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0023/2007
Fecha: 02/02/2007
TSJ: S-0151-2014
Fecha: 08/08/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Interrupción con la Orden de Verificación en aplicación del tempus regit actum STG-RJ/0246/2007

Máxima:

En el caso de la interrupción del plazo para la prescripción para el cobro de tributos aduaneros, ésta se produce mediante la notificación legal al Sujeto Pasivo con la liquidación respectiva o el acto inicial de fiscalización efectuado por la Administración Aduanera de conformidad a lo establecido en el art. 16 del DS N° 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas de 11 de agosto del 2000, aplicable a los hechos ocurridos durante la vigencia de la mencionada norma en virtud al tempus regít actum.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso Jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que desestimó el argumento de prescripción, arguyendo que el art. 22 de la Ley 1990, establece que la prescripción de las obligaciones tributarias aduaneras se da a los cinco años computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador y que conforme al art. 16 del Reglamento de la Ley de Aduanas esta prescripción se interrumpe mediante la notificación al sujeto pasivo con la liquidación respectiva o el acto inicial de fiscalización, interpretando la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz que con la notificación con la Orden de Fiscalización, de 14 de junio de 2004, la prescripción se habría interrumpido y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización Posterior de Importaciones, sin considerar que el art. 22 de la Ley 1990, establece que la prescripción podrá interrumpirse mediante la notificación al sujeto pasivo, pero no indica que mediante la notificación con el inicio o con la orden de fiscalización; por su parte el art. 16 del Reglamento a la Ley 1990 es inaplicable porque introduce un régimen de prescripción que sobrepasa lo establecido por el legislador, y en aplicación del principio de jerarquía normativa y de legalidad establecido en el art. 228 de la CPE, arts. 2 y 4 de la Ley 1340 y art. 4-4 de la Ley 2341, corresponde aplicar el art. 54-1 de la Ley 1340, que establece que la prescripción se interrumpe con la notificación con la Resolución Determinativa, debiendo la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz declarar la prescripción de los tributos fiscalizados comprendidos en los períodos que van entre el mes de enero de 2000 y el mes de agosto del año 2001, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmo la Resolución Determinativa emitida por la Administracion Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la prescripción es una de las formas de extinción de la deuda tributaria, que se configura cuando el deudor queda liberado de la obligación frente al fisco, por la inacción del Estado, por el transcurso de cierto tiempo, que en materia tributaria aduanera se configura a los 5 años a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador, conforme establece el art. 22 de la Ley 1990 (LGA)."

"(...) la prescripción es una cuestión de fondo (derecho sustantivo) que se rige por el ´tempus regis actum´, siendo la norma sustantiva aplicable en la materia aquella vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos, que en este caso es la Ley 1990 (LGA), que establece para la prescripción el tiempo de cinco años."

"Por su parte el art. 22 de la Ley 1990 (LGA) establece que la acción de la Administración Aduanera para determinar los gravámenes y deudas tributarias, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, prescribirá en el término de 5 años, computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria aduanera; la prescripción del pago de las obligaciones aduaneras podrá ser interrumpida mediante notificación de la Aduana Nacional al sujeto pasivo.

En este entendido, el art. 16 del DS 25870 (RLGA) señala que el plazo para la prescripción del cobro de tributos aduaneros, se interrumpe mediante la notificación legal al sujeto pasivo con la liquidación respectiva o el acto inicial de fiscalización efectuado por la administración aduanera. El nuevo plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente de producida la interrupción.

Al respecto de lo señalado precedentemente, si bien el DS 25870 (RLGA) no tiene la misma jerarquía normativa que la Ley 1990 (LGA), el mismo es aplicable puesto que como su nombre lo indica es la norma reglamentaria de la citada Ley 1990 (LGA); la aplicación del decreto reglamentario no es contraria a la norma sustantiva, que no invalida el procedimiento observado por la Administración Aduanera, puesto que no vulnera el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 228 de la CPE, razón por la cual es correcta la interpretación efectuada por la Administración Aduanera en sentido de que el término de la prescripción fue interrumpido con el Acta de Diligencia Fiscalización Posterior correspondiente a la Orden de Fiscalización 14/04, de 3 de junio de 2004, notificada al operador en la misma fecha. Consecuentemente, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada."(FTJ IV.3.3. i. ii. iii. iv. v. vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 228 de la CPE
-Art. 22 de la Ley 1990
-Art. 16 del DS 25870

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: