Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0446/2011 22/07/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0123/2011
Fecha: 06/05/2011
TSJ: S-0189-2018
Fecha: 30/10/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Certificado medioambiental sobre emisión de gases y control de sustancias dañinas a la capa de ozono para vehículos con antiguedad superior a tres años AGIT-RJ/0446/2011

Máxima:

De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 28963 Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) de 6 de diciembre de 2006, en su Artículo 5-II, los vehículos automotores con antigüedad mayor a tres años, están obligados a la presentación de certificación medio ambiental sobre emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono, al momento del despacho del vehículo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la falta de la certificación medio ambiental que tiene carácter obligatorio para un despacho aduanero y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que el DS 28963 establece requisitos esenciales y certificaciones de cumplimiento obligatorio para un despacho aduanero de importación, entre los cuales está el contar con la certificación medioambiental, la cual no fue presentada al momento del despacho aduanero. Añade que la Resolución Sancionatoria se encuentra amparada en la norma, ya que la fecha para la presentación de las certificaciones previas al despacho aduanero en el caso de Zonas Francas, es la fecha que se produce el hecho generador, es decir, la aceptación de la Declaración de Mercancías, por lo que el certificado que fue presentado con fecha posterior resulta inválido y al momento de la aceptación del despacho el certificado del vehiculo en cuestión estaba caducado, incumpliendo de esta manera la norma citada, por lo que solicitó se revoque la resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el momento del despacho aduanero la DUI C-1606, no contaba con la certificación previa, vulnerando de esta manera lo dispuesto por los arts. 111, inc. k) y 119 tercer párrafo del DS 25870 (RLGA), éste último, modificado por la Disposición Adicional Tercera del DS 0572 y 5-III del DS 28963; empero tomando en cuenta lo que prevé el art. 2-II del DS 28963, el cual dispone que lo establecido en el referido DS tendrá aplicación preferente en lo que respecta a la internación e importación de vehículos automotores; en ese entendido el art. 5-II del DS 28963, establece que los vehículos automotores con antigüedad mayor a tres años están obligados a la presentación de certificación medio ambiental sobre la emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono (...)."

“(...) que según el FRV Nº 100648734, la casilla 74 y 75 de la Declaración Andina del Valor, el Formulario de Inspección Previa- Detalle de Ingreso de Vehículos para Reacondicionamiento, Factura de Venta en Zonas Francas Nº 00030 y del Acta de Intervención AN-WINZZ-AI-104/2010, de 22 de diciembre de 2010, acápite IV. Descripción de la Mercancía y de los Instrumentos (…), se trata de un vehículo clase vagoneta, marca Jeep, tipo Liberty, chasis 1J4GK58K37W506743, año y modelo 2007; teniendo en cuenta que el despacho aduanero de Importación para el Consumo se realizó el 2 de septiembre de 2010, es decir, cuando el vehiculo en cuestión no tenia mas de tres (3) años de antigüedad, el importador no estaba obligado a presentar la certificación medio ambiental sobre la emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono, en estricta aplicación de las previsiones del art. 5-II del DS 28963 (…).”

"Sobre el argumento de la Administración Aduanera con relación a que el Acta de Intervención y el proceso administrativo, fue la inserción del equipo de conversión del sistema de vehículos automotores para su funcionamiento con gas, mismo que se encuentra regulado por la Ley 1333 y el DS 27562, cabe aclarar que de la revisión y compulsa del Acta de Intervención AN-WINZZ-AI-104/2010, de 22 de diciembre de 2010, se evidencia que el motivo principal que endilga la supuesta comisión de contravención aduanera de contrabando a Benigno Peña Lagraba es la presentación de un Certificado Medioambiental que no estaba vigente a la fecha de presentación de la DUI C-10606, a despacho aduanero para el consumo, y no la inserción del equipo a gas como manifiesta la Administración Aduanera, por lo que no corresponde entrar en mayores consideraciones."

(...)

"Consiguientemente, la conducta de Benigno Peña Lagraba no se adecua a las previsiones establecidas en el art. 181, incs. b) y f) de la Ley 2492 (CTB), considerando que el proceso contravencional se circunscribió a la observación en cuanto a la presentación de una certificación medioambiental el momento de aceptación de la DUI, que no es de carácter obligatorio, porque no se trata de un vehículo con mas de tres (3) años de antigüedad, según prevé el art. 5-II del DS 28963, de aplicación preferente en la internación e importación de vehículos automotores; en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0123/2011, de 6 de mayo de 2011, emitida por la ARIT Santa Cruz, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS Nº 003/2011, de 12 de enero de 2011, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la ANB.” (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 inc. b) y f) de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 5-II del DS 28963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0446/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0347/201114/06/2011(FTJ IV.4.1. xii.y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0069/201121/03/2011

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0700/201214/08/2012(FTJ IV.3.1. x. xi. xiv. xv. xvi. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0137/201211/05/2012
AGIT-RJ-0552/201306/05/2013(FTJ IV.3.1. ix. xi. xii. xiii. xiv. xvi. y xii.{xix.} ) ARIT-SCZ/RA/0032/201325/01/2013
AGIT-RJ-1053/201421/07/2014(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0328/201428/04/2014
AGIT-RJ-1271/201402/09/2014(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0186/201107/10/2011
AGIT-RJ-0752/201527/04/2015(FTJ IV. 3.2. viii. ix. y x.; 3.3. iv. v. vi. y viii.) ARIT-CHQ/RA 0028/201502/02/2015