Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFUNDADOR
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0426/2011 11/07/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0221/2011
Fecha: 25/04/2011
TSJ: S-0052-2016
Fecha: 15/02/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Incidencia de la mala apropiación de créditos en la restitución de lo indebidamente devuelto AGIT-RJ 0426/2011

Máxima:

Tratándose de la restitución de lo indebidamente devuelto que emerge de las observaciones al crédito fiscal sobre el cual se solicitan los CEDEIM, deberá considerarse que ésta tiene incidencia directa sobre el crédito fiscal que fue determinado y comprometido por el propio sujeto pasivo en los Forms. 210, lo que permite concluir que al haber recibido el exportador el total del importe solicitado en el IVA y que en debido proceso la Administración Tributaria estableció que no correspondía la devolución en el monto solicitado, se tiene que el sujeto pasivo obtuvo valores fiscales en una cuantía superior a la que efectivamente le correspondía; consiguientemente se evidencia que el monto indebidamente devuelto no surge sólo por una mala apropiación de crédito fiscal que pueda ser subsanado con la reliquidación de los Forms. 210, sino que emerge de un proceso de verificación aplicado por la Administración Tributaria, para establecer la validez del crédito fiscal comprometido que sustenta el monto devuelto, conforme la Ley 843, el DS 25465, y la RND 10-0021-05.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada pues señaló que la restitución para el crédito fiscal para uso exclusivo de operaciones de mercado interno, está condicionada a la verificación del pago al SIN del monto indebidamente devuelto, añadió que la supuesta mala apropiación de créditos en el peor escenario conlleva la vulneración de obligaciones formales, empero, no puede considerarse como una vulneración de normas materiales, ya que no se ocasionó un daño económico al SIN, puesto que en ningún momento se restituyeron mayores valores que los que le correspondían. Sin embargo, la instancia de alzada confirmó la Resolución emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre Restitución de lo Indebidamente Devuelto, sin tomar en cuenta que si los créditos fiscales son considerados sólo para mercado interno, se tendrían que efectuar correcciones, lo que implicaría una consecuencia contravencional, no siendo correcto afirmar que recibió valores CEDEIM por el importe total solicitado que incluye los montos observados, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa de Restitución de lo Indebidamente Devuelto emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

En el presente caso, de la verificación de los antecedentes administrativos (…) y de acuerdo con la documentación adjunta al recurso de alzada agrupada en el Anexo Nº 5.1 (…) se tiene que MABET SA en el plazo señalado en el art. 1 del DS 25619 presentó declaraciones juradas, Form. 210, correspondientes a los períodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006, registrando en el Rubro C la Distribución de Compras Destinadas a Exportaciones y a Mercado Interno, y en el Rubro D la Determinación del Saldo Definitivo a favor del fisco o del contribuyente, el mismo que refleja por separado la determinación del impuesto por ventas en mercado interno, las exportaciones y la liquidación final. Asimismo, se verifica que en la determinación de las exportaciones, se registran el valor de las propias exportaciones, el crédito fiscal vinculado a las mismas, la restitución de crédito fiscal comprometido y la cuantía del crédito fiscal comprometido (…).

“(…)”

“Por otra parte, en conocimiento de la cuantía del crédito fiscal comprometido registrada en los Forms. 210 que respaldan las SDI y que fue devuelto a través de CEDEIM, además del detalle de las Facturas, Pólizas de Importación vinculadas a la exportación consignadas en el Form. 1133, generado conforme prevé el art. 10 de la RND 10-0004-03, la Administración Tributaria procedió a la verificación de la validez del crédito fiscal comprometido, en cuyo resultado emitió el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/IA/0010/2010, en el cual observa el importe de Bs14.886.- por diferencias en el Form. 210 del período fiscal septiembre 2006 y el importe de Bs190.449.- que emergen de las facturas de transporte de madera con destino a ventas en el mercado interno, que no se encontraría vinculado a la actividad exportadora y por recibos de alquiler de bienes inmuebles sin el contrato de respaldo, en consecuencia determina el importe de Bs205.336.- por concepto de importe indebidamente devuelto.(…)”
“(…)”

“Al respecto, se debe tener presente que MABET SA recibió a través de CEDEIM el total del monto solicitado que se sustentaba en el crédito fiscal comprometido, pero siendo que en el proceso de verificación la Administración Tributaria estableció observaciones a dicho crédito, el monto devuelto debe ser afectado en la misma proporción del importe observado, pues aunque de manera redundante, es el crédito fiscal comprometido el que fue objeto de la devolución; asimismo, en el presente caso, se debe considerar que el importe observado, no surge únicamente por importes que puedan ser reasignados, es decir, crédito fiscal que debe ser restituido para mercado interno, sino que de la revisión de antecedentes administrativos se observa que el monto determinado como indebidamente devuelto de Bs205.336.- tiene su origen en: 1) la restitución del crédito fiscal comprometido que contraviene el art. 9 de la RND 10-0021-05 por Bs14.886; 2) la depuración de crédito fiscal emergente de facturas de transporte con destino a ventas en mercado interno por Bs182.791.- y 3) la depuración de recibos de alquiler sin el contrato de respaldo por Bs7.658.-; conceptos que considerando los argumentos expresados por el sujeto pasivo en su recurso jerárquico, pasan a ser analizados.

“(…)”

“En este sentido, es evidente que los argumentos del sujeto pasivo no tienen respaldo fáctico ni legal, pues los antecedentes del proceso y la compulsa de la normativa aplicable al caso, demuestran que los importes observados por la Administración Tributaria tienen incidencia directa sobre el crédito fiscal que fue determinado y comprometido por el propio sujeto pasivo en el Cód. 767 de los Forms. 210, situación que permite concluir que al haber recibido MABET SA el total del importe solicitado en el IVA que alcanza a Bs3.089.675.- y que en debido proceso la Administración Tributaria estableció que no correspondía la devolución del importe de Bs205.336.- se tiene que el sujeto pasivo obtuvo valores fiscales en una cuantía superior a la que efectivamente le correspondía.

Por otra parte, el sujeto pasivo señala que la mala apropiación de créditos en el peor de los casos conlleva la vulneración de obligaciones formales y no así a normas materiales; al respecto, se debe precisar que como se estableció precedentemente, el monto indebidamente devuelto no surge sólo por una mala apropiación de crédito fiscal que pueda ser subsanado con la reliquidación de los Forms. 210 planteada por el sujeto pasivo, sino que emerge de un proceso de verificación aplicado por la Administración Tributaria para establecer la validez del crédito fiscal comprometido que sustenta el monto devuelto, conforme el DS 25465, la Ley 843 y la RND 10-0021-05. (FTJ IV.4.3. xv. xxiii. xxvi. xxxii. y xxxiii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Ley 843
-art. 9 de la RND 10-0021-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: