Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFUNDADOR
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0223/2011 11/04/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0027/2011
Fecha: 31/01/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Las solicitudes de reducción de sanciones se constituyen en reconocimiento expreso de la deuda AGIT-RJ 0223/2011

Máxima:

De conformidad al art. 54, núm. 3) de la Ley 1340 de 23 de abril de 2002 (CTb) y el art. 61, inc. b) de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), que establecen que el reconocimiento expreso de la obligación, configura una causal de interrupción de la prescripción, las solicitudes de reducción de sanciones formuladas por el sujeto pasivo en diferentes etapas del procedimiento administrativo, se constituyen en un reconocimiento expreso de la deuda tributaria; consiguientemente corresponde considerar su efecto interruptivo en el cómputo de la prescripción en curso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la supuesta deuda que intenta imputar el GAMLP se halla plenamente extinguida por prescripción. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GMLP) que rechazó la solicitud de prescripción del IPBI gestiones 1999 a 2002, sin considerar que la prescripción de las obligaciones tributarias opera cuando se demuestra inactividad del acreedor durante el término que establece la Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GMLP)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

De la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que el 24 de abril de 2007, el GAMLP notifica a Eulalia Cedro de Souza, con la Órden de Fiscalización OF-Nº 2/2007, de 30 de enero de 2007, por el IPBI, por las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, del inmueble ubicado en la calle 9 Nº 200, Achumani, Nº 173213. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2007, se notifica mediante cédula la Vista de Cargo CIM Nº 2/2007, de 5 de noviembre de 2007, en la que se realiza una liquidación del IPBI por las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 que asciende a Bs27.748.-, calificando de forma preliminar la conducta del sujeto pasivo como evasión por las gestiones 2001 y 2002 y omisión de pago para las gestiones 2003, 2004 y 2005 (…).

“(…)”

“En virtud de lo expuesto, se evidencia que en antecedentes administrativos no cursa la notificación efectiva de la Resolución Determinativa Nº 02/2007, lo que determina que no exista certeza de tal notificación; por lo que dicho acto no puede configurarse como una causal de interrupción, puesto que una de las causales de interrupción de la prescripción es la notificación con la determinación del tributo o en su caso con la Resolución Determinativa de acuerdo con lo previsto en el art. 54 num. 1) de la Ley 1340 (CTb) concordante con el art. 61 inc. a) de la Ley 2492 (CTB) puesto que desde ese momento la Resolución Determinativa tiene efectos jurídicos, en el caso que nos ocupa no existe interrupción del término de prescripción, para el IPBI gestiones 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.”

“(…)”

“En ese entendido, siendo que el art. 54, num. 3) de la Ley 1340 (CTb) concordante con el art. 61, inc. b), de la Ley 2492 (CTB) establecen que el reconocimiento expreso se constituye en una causal de interrupción, las reiteradas solicitudes de reducción de sanciones de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz a efectos de efectuar el pago de la deuda tributaria que emerge del IPBI por el inmueble Nº 173213, se constituye en un reconocimiento expreso de la deuda tributaria del IPBI por las gestiones 2001 a 2005, y más cuando se acoge al 156 de la Ley 2492 (CTB) que determina la reducción de sanciones con el pago de la deuda tributaria en diferentes etapas para del proceso de determinación o recursos de Alzada o Jerárquico.

Consecuentemente, se tiene que con la primera solicitud de reducción de pagos de 26 de marzo de 2007 se interrumpe el término de prescripción para las gestiones 2001 a 2005, en ese sentido, para las gestiones 2001 y 2002 el término de prescripción concluía el 31 de diciembre de 2007 y 2008 respectivamente y con la interrupción referida, se inicia un nuevo cómputo el 1 de enero de 2008 y concluye el 31 de diciembre de 2012 en aplicación de los arts. 52 y 53 de la Ley 1340 (CTb), lo que determina que no prescribió el derecho de la Administración Tributaria Municipal para poder determinar tributos por dichas gestiones.

Respecto al IPBI de las gestiones 2003, 2004 y 2005, cuyo término de prescripción concluía el 31 de diciembre de 2008, 2009 y 2010, respectivamente, con la solicitud de 26 de marzo de 2007 se interrumpe dicho término, iniciándose un nuevo cómputo el 1 de enero de 2008 que concluye el 31 de diciembre de 2011 en aplicación de los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB). Asimismo, cabe aclarar que de acuerdo al art. 154-I de la citada Ley 2492 (CTB), el computo, interrupción y suspensión del término de prescripción para las contravenciones se efectúa de forma similar a la obligación tributaria, en tal entendido, se tiene que la facultad de la Administración Tributaria Municipal tanto para determinar el tributo omitido como para imponer sanciones administrativas por el IPBI, gestiones 2003, 2004 y 2005 no ha prescrito.

Por los argumentos citados precedentemente, al ser evidente que no se operó la prescripción de la acción de la Administración Municipal para determinar tributos omitidos por el IPBI, gestiones fiscales 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, ni la facultad para imponer sanciones administrativas por las gestiones 2003, 2004 y 2005, al haberse interrumpido el término de las mismas con las actividades y acciones de ejecución tributaria que emergen del Plan de Pagos Nº 984 y el reconocimiento expreso de la deuda tributaria por el IPBI del inmueble Nº 173213, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar el Auto Administrativo C.C. 269/2009, de 30 de septiembre de 2009, manteniendo firme y subsistente el rechazo de la prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, así como las multas de las gestiones 2003, 2004 y 2005; asimismo, se confirma el numeral tercero de la parte resolutiva que acepta la prescripción de las multas de la gestión 2006, respecto al inmueble N° 173213, ubicado en la calle 9, N° 200 de la zona de Achumani de esta ciudad. (FTJ IV.4.5. i. vi. viii. x. xi. xii. xiii y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 52 y 53 de la Ley 1340 (CTb)
-Art. 54 num. 3) de la Ley 1340 (CTb)
-Arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 61 inc. b) de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: