Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0001/201103/01/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA/0103/2010
Fecha: 08/10/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - No existe obligación de respuesta sobre solicitud de prescripción cuando el impuesto no corresponde a la jurisdicción de la Administración Tributaria AGIT-RJ/0001/2011

Máxima:

En los casos en los que el bien inmueble se encuentra inscrito en Derechos Reales, al momento de la transferencia, confrome el art. 2 del DS 24054, que reglamenta el IMT, el cuál establece que están comprendidas en el ámbito de este Impuesto las operaciones de venta de bienes inmuebles, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, que hubiesen estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos, en tal situaciòn se establece que no se determina el hecho generador del Impuesto a las Transacciones (IT), sino que corresponde a la competencia de la Administración Tributaria Municipal para la obligación del Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles (IMT), en tal caso tambié le corresponde a ese ente el pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción mediante la Resolución respectiva.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jeràrquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que confunde los institutos de la normativa Civil, al sustentar su fallo, siendo que un bien es pro indiviso cuando tiene varios propietarios que sobre ese bien no tienen una especifica parte definida, tanto cuantitativa como cualitativa, por eso su derecho recibe el nombre de cuota, pero cuando esa masa indeterminada e indefinida se materializa en numero, cantidad, peso, ya no se habla de un bien pro indiviso, mas aún si tiene superficie y dimensiones específicas, hecho que debe ser enmendado; interpretación que ha asumido la ARIT y que provoca el agravio al sujeto pasivo, violando el art. 8-II) de la Ley 2492, habiendo confrimado la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Solicitud de Prescripción del Impuesto a la Transferencia, sin considerar, que el indicar que el inmueble objeto del proceso no admite división por disposiciones municipales, también se viola sus garantías constitucionales, porque la norma municipal establece que no se puede fraccionar un inmueble por debajo de los 150 mts2, refiriéndose a los arts. 1 de la Ordenanza Municipal N° 054/95, de 14 de diciembre de 1995 y 4 de la Ordenanza Municipal N° 72/01, de 8 de agosto de 2001; división prohibida que es falsa, puesto que su propiedad esta bajo un régimen especial, por ello es necesaria la prescripción solicitada, evidenciando que sin tener un mínimo de conocimiento de la normativa municipal se le niega su recurso de alzada, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el 19 de mayo de 2010, Julia Calderón Mendoza presentó memorial a la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN (...), solicitando la declaratoria de prescripción del Impuesto a la Transferencia del inmueble que se encuentra matriculado con el N° 1011990051641 en la oficina de Derechos Reales, transferencia que realizó mediante documento privado y que cuenta con el reconocimiento de firmas y rubricas, ante el Juez de Instrucción Segundo en lo Civil y Comercial el 3 de enero de 1997, pero que no se inscribió en el Registro de DDRR, por lo que al producirse el hecho generador el 3 de enero de 1997 la obligación tributaria ha prescrito."

"Por su parte, la Administración Tributaria, el 7 de junio de 2010, notifica la Resolución Administrativa N° 23-0120-10, SIN/GDCH/DJCC/TJ/RAPR/105/2010, de 26 de mayo de 2010, en la que indica que Hilarión Mendoza era propietario en lo pro indiviso, conjuntamente con Adrián Mendoza de un lote de terreno, signado con la letra ´C´ de la zona de San José de esa ciudad, con una superficie de 234,30 mts2, derecho propietario inscrito en Derechos Reales fs. 12, N° 28, Libro Cuarto de Propiedades de la Capital y con matricula computarizada N° 1011990051641; y mediante documento privado reconocido el 2 de enero de 1997, Hilarión Mendoza transfiere a título de compra venta del 50% del lote de terreno, a favor de su hija Antonia Mendoza, sin registrar esta transferencia en la oficina de Derechos Reales. Asimismo cita el art. 2 del DS 24054, que establece que se encuentra en plena vigencia el Impuesto sobre la Transferencia de Inmuebles urbanos de jurisdicción municipal, por lo que no corresponde al SIN pronunciarse sobre la prescripción del IT; resolviendo rechazar la solicitud de prescripción del Impuesto a la Transferencia, solicitada por Julia Calderón Mendoza (...)."

"Ahora bien, ante la demanda de declaratoria de herederos al fallecimiento de Antonia Mendoza Sánchez, el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Sucre, mediante Auto de 12 de enero de 2010, declara a Juan Calderón Fernández, Victoria, Julia, Juan, José, Paulina y Adalid Calderón Mendoza, en calidad de esposo e hijos respectivamente herederos forzosos ab intestato de todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones dejados por la causante por el porcentaje que les corresponde la masa hereditaria (...)."

"Con relación a la Minuta de Compra Venta de 2 de enero de 1997, la que acompaña el reconocimiento de firmas y rubricas, se advierte en la cláusula primera que Hilarión Mendoza, en calidad de propietario en lo pro indiviso conjuntamente con Adrián Mendoza de un lote de terreno, ubicado en la Zona San José de esa ciudad, marcado con el N° ´C´ 10, con una superficie total de 234,30 mts2, tiene el mismo derecho propietario inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca a fs. 12 N° 28, Libro N° 4 de Propiedades de la Capital, de fecha 14 de febrero de 1984. Asimismo, en la cláusula segunda, el propietario Hilarión Mendoza, transfiere en calidad de venta el 50% de su derecho accionario, es decir 117,15 mts2, a favor de su hija Antonia Mendoza Sánchez (...)."

"Conforme lo señalado en la cláusula primera de la Minuta de Compra Venta citada, el Lote de Terreno se encuentra inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca, por lo al contar con dicha inscripción al momento de la transferencia, dicha previsión se encuentra contemplada en el art. 2 del DS 24054, que reglamenta el IMT, y que establece que están comprendidas en el ámbito de este Impuesto las operaciones de venta de bienes inmuebles, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, que hubiesen estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos.

Puesto que de lo contrario para que la transferencia del inmueble, se encuentre alcanzado por el Impuesto a las Transacciones (IT) conforme las previsiones del art. 2 del DS 21532, el lote de terreno no debía estar inscrito en Derechos Reales a momento de la transferencia, o que estándolo se trate de una primera venta mediante fraccionamiento o loteamiento, esto en cuanto a la operación de transferencia del inmueble de Hilarión Daza a su hija Antonia Mendoza Sánchez, situación que no se evidencia de los documentos adjuntos por la recurrente.

Por lo expuesto, al contar el inmueble, objeto de la Minuta de Compra Venta de 2 de enero de 1997, con una inscripción previa en Derechos Reales, se establece que no se determina el hecho generador del Impuesto a las Transacciones (IT), sino que corresponde a la competencia de la Administración Tributaria Municipal para la obligación del Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles (IMT), por lo que no era procedente que la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, se pronuncie sobre la solicitud de prescripción del IT; en consecuencia, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0103/2010, de 8 de octubre de 2010, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 23-0120-10 SIN/GDCH/DJCC/TJ/RAPR/105/2010, de 26 de mayo de 2010, sin perjuicio de que la sujeto pasivo acuda a la Administración Tributaria correspondiente."(FTJ IV.3.3. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 2 del DS 24054
-art. 2 del DS 21532

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: