Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFUNDADOR
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0660/2011 19/12/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0205/2011
Fecha: 22/08/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa
                   - Ausencia de nulidades por cumplimiento de requisitos Ley 2492 AGIT-RJ 0660/2011

Máxima:

De conformidad con el Artículo 99 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), concordante con el Artículo 19 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB) los requisitos que debe contener una Resolución Determinativa son: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente; asimismo, la valoración de las pruebas de descargo, alegaciones, documentos e informaciones; consiguientemente en caso de verificarse que dicho acto administrativo contempla estos requisitos esenciales no se viciará de nulidad el mismo correspondiendo se mantenga firme y subsistente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no existe fundamento para afirmar que existen vicios que provocan la nulidad de la Resolución Determinativa. Sin embargo, la instancia de alzada anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio del IPBI, sin considerar que la citada Resolución Determinativa Nº 173/2011 contiene lugar y fecha; nombre o razón social del sujeto pasivo; especificaciones de la deuda tributaria (Base imponible, tributo omitido, intereses y monto total expresado en UFV); fundamentos de hecho y de derecho, donde se indicó de manera concreta sobre el resultado de la solicitud; calificación de la conducta; firma y sellos de las autoridades competentes; con lo cual queda demostrado que cumple con todos y cada uno de los requisitos esenciales establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de la Resolución Determinativa Nº 173, de 3 de mayo de 2010, se observa que dicho acto en su encabezamiento señala como nombre a Samuel y Hnos Achá Pérez, especifica la deuda tributaria que asciende a 17.286 UFV por tributo omitido, intereses y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales; además, expresa los fundamentos de hecho en la parte considerativa, en la que describe el procedimiento realizado y las omisiones evidenciadas; asimismo, en los fundamentos de derecho describe la aplicación de los art. 52 a 57 de la Ley 843; además, contiene la calificación de la conducta conforme lo previsto en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) de 27.785 UFV. Finalmente, consigna la firma, nombre y cargo del Director de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

En este contexto, es evidente que la Resolución Determinativa Nº 173, cumple con los requisitos previstos en los arts. 99-II de la Ley 2492 (CTB), y 19 del DS 27310 (RCTB), no evidenciándose vicios de nulidad; no obstante, corresponde señalar que la Resolución AGIT-RJ 605/2011, de 8 de noviembre de 2011 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, estableció que se debe dejar sin efecto la obligación tributaria por el IPBI de la gestión 2004, por haberse operado la prescripción y mantener firme y subsistente la obligación tributaria del IPBI de la gestión 2003, al haber un reconocimiento tácito de la obligación tributaria por el pago de Bs5.489.-, efectuado por el sujeto pasivo el 19 de agosto de 2008, según Reporte de Datos presentado por la administración Tributaria, lo que interrumpió la prescripción de esta gestión.

Consecuentemente, siendo que la solicitud de prescripción fue resuelta mediante la Resolución AGIT-RJ 605/2011, de 8 de noviembre de 2011, y al no haber indicios de nulidad en la Resolución Determinativa Nº 173 de 3 de mayo de 2011, tal como se señaló precedentemente, corresponde dejar sin efecto la obligación tributaria por el IPBI de la gestión 2004, por haberse operado la prescripción y mantener firme y subsistente la obligación tributaria del IPBI de la gestión 2003; (…) (FTJ IV.3.3 iii. iv. y v.)”.

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 99 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 19 del DS 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0660/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0633/201101/12/2011(FTJ IV.3.2. v. vii. viii. ix. y IV.3.3. iii.) ARIT-CBA/RA/0213/201112/09/2011

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0678/201127/12/2011(FTJ IV.4.2. xxii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA/0413/201110/10/2011
AGIT-RJ-0081/201222/02/2012(FTJ IV.3.2. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA/0241/201124/10/2011
AGIT-RJ-0035/201413/01/2014(FTJ IV. 4.2. xii. xiii. xiv. xv.) ARIT-CBA/RA/0482/201318/10/2013
AGIT-RJ-0077/201420/01/2014(FTJ IV.3.2.3. ix. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0497/201325/10/2013
AGIT-RJ-1587/201501/09/2015(FTJ IV.3.2.2. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0495/201505/06/2015
AGIT-RJ-1936/201523/11/2015(FTJ IV.4.1. xxi. xxii. xxxi. xxxii. y xxxiii.) ARIT-CBA/RA 0754/201531/08/2015
AGIT-RJ-2014/201507/12/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xiii. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0263/201528/09/2015
AGIT-RJ-1618/201720/11/2017(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0975/201728/08/2017 S-0060-2020-S2 12/02/2020