Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0103/2010 19/03/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0007/2010
Fecha: 05/01/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Información Adicional en Razón al Monto
                 - Sujetos pasivos con ventas o ingresos brutos iguales o mayores a Bs1.200.000 (RND 10-0015-02) AGIT-RJ/0103/2010

Máxima:

En virtud de que el num. 1 de la RND 10-0001-02 de 9 de enero de 2002, modificado por el art. 4 de la RND 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002, para el caso de los contribuyentes clasificados como resto, condiciona la presentación de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa, a la existencia de ventas o ingresos brutos anuales mayores o iguales a Bs1.200.000.-, debe entenderse que tales ingresos están constituidos por el total de ingresos obtenidos por el sujeto pasivo, como resultado del giro de su actividad económica, vale decir, todos aquellos que hubieran sido facturados y que de acuerdo con los arts. 5 y 74 de la Ley 843 TO de diciembre de 2004, constituyen la base imponible del IVA e IT.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que erróneamente se consideró el total de los ingresos brutos del sujeto pasivo, reflejados en el Estado de Pérdidas y Ganancias al 31 de diciembre de 2004 alcanzando Bs1.047.355,40, monto que no supera la suma de Bs1.200.000.-, que exige la RND 10-0001-02, toda vez que solo se presentó el 87% del importe total consignado en las notas fiscales. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar que el ingreso bruto constituye el valor o monto total en valores monetarios, en especie o en servicios devengados, por concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, o en general, el de las operaciones realizadas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en virtud de que el num. 1 de la RND 10-0001-02, modificado por el art. 4 de la RND 10-0015-02, para el caso de los contribuyentes clasificados como resto, condiciona la presentación de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa, a la existencia de ventas o ingresos brutos anuales mayores o iguales a Bs1.200.000.-, debe entenderse que tales ingresos están constituidos por el total de ingresos obtenidos por el sujeto pasivo, como resultado del giro de su actividad económica, vale decir, todos aquellos que hubieran sido facturados y que de acuerdo con los arts. 5 y 74 de la Ley 843, constituyen la base imponible del IVA e IT.

En el presente caso, de la revisión del Estado de Pérdidas y Ganancias correspondiente al período comprendido del 01/01/2004 al 31/12/2004 (…), que forma parte de los Estados Financieros de COMPUJET LTDA, con cierre a la gestión 2004, se evidencia que el mismo registra como total de ingresos el importe de Bs1.047.355,40 monto que efectivamente resulta menor a Bs1.200.000.-, exigido para la presentación de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa; sin embargo, de acuerdo con el análisis expuesto precedentemente, este importe sólo representa el 87% del precio neto de las ventas y/o servicios, por lo que para la aplicación del art. 4 de la RND 10-0015-02, que modifica el num. 1 de la RND 10-0001-02, debe añadirse el 13% correspondiente al IVA para obtener el precio facturado o los ingresos brutos, vale decir, que para efectos del cumplimiento de la obligación relacionada con la presentación de los Estados de Resultados con Dictamen de Auditoria Externa, debe considerarse el total de los ingresos declarados (facturados) por el propio contribuyente para la liquidación del IVA e IT en sus formularios 143 y 156, respectivamente.

En ese entendido, la Administración Tributaria, en su recurso jerárquico y en la CITE: SIN/GDSC/DF/CP/NOT/0094/2010, de 15 de enero de 2009 (…), detalla las declaraciones juradas de enero a diciembre de la gestión 2004, las mismas que reflejan el total de Bs1.200.183.- en los F-143 y Bs1.200.183.- en los F-156, demostrando que los ingresos brutos superan el monto mínimo exigido de Bs1.200.000.-; por lo tanto, surge para el contribuyente la obligación de presentar sus Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa, tal como prevé el art. 4 de la RND 10-0015-02 que modifica el num. 1 de la RND 10-0001-02; y considerando que en el presente caso, tal presentación no sucedió, la Administración Tributaria correctamente aplicó la sanción de 5.000.- UFV, de acuerdo con el Anexo A, numeral 3.6 de la RND 10-0021-04.

Por los fundamentos expuestos, se establece que la Resolución de Alzada al revocar la Resolución impugnada, no consideró lo dispuesto en los arts. 5 y 74 de la Ley 843 (LRT), ni que el Estado de Pérdidas y Ganancias de COMPUJET LTDA, sólo refleja el 87% del precio neto de venta y/o ingresos brutos; por lo que al alcanzar sus ingresos brutos a Bs1.200.183,00, de acuerdo con sus declaraciones juradas, esta instancia jerárquica debe revocar totalmente la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria (…), que sanciona con 5.000.- UFV el incumplimiento de presentación de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa correspondiente a la gestión 2004.” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 4 de la RND 10-0015-02
-Anexo A, numeral 3.6 de la RND 10-0021-04

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0103/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0285/201002/08/2010(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii.y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0034/201003/05/2010
AGIT-RJ-0433/201114/07/2011(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0516/201006/12/2010