Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencialfundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0413/2010 15/10/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0080/2010
Fecha: 05/07/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Inconsistencia en la documentación soporte de la Exportación causa observaciones en Gastos de Realización AGIT-RJ/0413/2010

Máxima:

La Administración Tributaria no puede exigir que los gastos se encuentren explícitamente expuestos en la DUE, entendiéndose que cuando el art. 10 del DS 25465 refiere que los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal, sólo establece la obligación de respaldar los gastos de realización y no así que éstos deban registrarse en la DUE; sin embargo, en el procedimiento de despacho aduanero de exportación, en el punto G, “Página de Información Adicional” del llenado de la DUE, prevé que se pueda consignar información adicional que sea necesaria, pudiendo en este campo consignar información correspondiente a los gastos de realización, la cual formará parte de cada uno de los ejemplares de la DUE.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que le fueron rechazados los gastos de realización y confirmó la Resolución Administrativa CEDEIM emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Devolución Impositiva; sin considerar que la ARIT se limita a señalar únicamente que el Contrato de Exportación presentado como respaldo no cumple con el art.217 Título V de la Ley 2492 (CTB) y por lo tanto no fue valorado, de lo que se infiere que no se habrían respaldado los gastos de realización consignados en las facturas, pero no emitió pronunciamiento expreso respecto a este extremo, emitiendo de esta manera valorar los elementos materiales que respaldan los gastos de realización; añade que dichas pruebas documentales ya fueron admitidas, y al no valorarlas esta restringiendo su derecho a la defensa, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, de los antecedentes descritos, se evidencia que solicitados los contratos de Exportación por la Administración Tributaria, éstos fueron presentados por EMMSA, en original y fotocopia, tal como se recoge del Acta de Recepción/Devolución de Documentación (…), el mismo que conforme el art. 77-III de la Ley 2492 (CTB), constituye medio de prueba, pues en dicha Acta, la funcionaria actuante recogió los hechos y situaciones verificados y comprobados en el momento de la entrega de la documentación; consiguientemente, la observación respecto a que los contratos fueron presentados en fotocopia simple no se ajusta a los hechos expuestos por la funcionaria de la Administración Tributaria y contradice lo señalado en el Informe SIN/GDPT/DF/VE/INF/124/2009; no obstante dicha situación no fue advertida en la resolución de alzada, instancia que en virtud del art. 217, inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB), estableció que no correspondía su valoración, lo que demuestra la falta de apreciación de los hechos materiales ocurridos en el proceso de verificación.”

“Por otra parte, de la revisión de antecedentes administrativos, se observa que los citados contratos también fueron observados por la Administración Tributaria por encontrarse redactados en ingles; al respecto, cabe indicar que de acuerdo con el art. 402-II del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoria y excepcionalmente por disposición del art. 5-II de la Ley 2492 (CTB), los documentos que se presenten en otro idioma deben acompañarse con la traducción correspondiente al español. Si la parte contra quien se oponen pidiere su traducción oficial, se mandará a realizarla conforme a la ley y a cargo del solicitante. En el presente, no existe evidencia que el sujeto pasivo hubiera presentado en el proceso de verificación o en instancia de alzada, la traducción de los Contratos de Venta, por lo que no es posible establecer que los gastos de realización consignados en la factura comercial se encuentren respaldados, tal como dispone el art. 10 del DS 25465 y 5 de la RND 10-0004-03.”

“Por lo expuesto, al no tenerse como válidos los gastos de realización expuestos en las facturas comerciales, la Administración Tributaria para determinar el monto máximo a devolver debió aplicar la presunción de derecho dispuesta en el art. 10 del DS 25465, en sentido de que cuando los gastos de realización no se encuentren explícitamente consignados en la declaración de exportación, los que además deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal, se presume que los gastos de realización son el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor oficial de cotización; sin embargo, de acuerdo con el Papel de Trabajo Verificación de las Declaraciones Únicas de Exportación de respaldo CEDEIM (…), se verifica que la Administración Tributaria, señala que no se toma en cuenta los gastos de realización detallados en la factura comercial de exportación por incumplir con lo señalado en el art. 5 de la RND 10-004-03, como tampoco procedió al cálculo del monto correcto máximo a devolver, sino que de acuerdo a las observaciones determinó una diferencia a favor del fisco de Bs3.151.277.-, no sujeto a devolución impositiva que corresponde al total de la solicitud.”

“No obstante, se debe señalar que el importe observado por la Administración Tributaria no sólo responde a la falta de respaldo de los gastos de realización, sino también a otras inconsistencias detectadas en la documentación soporte de la exportación, tal como se expone en el Papel de Trabajo Detalle de Documentos de Respaldo a las Exportaciones (…), por lo que aún en el caso de aplicar la presunción establecida en el art. 10 del DS 25465, la inconsistencia detectada en el Valor FOB constituye causa para el rechazo de la SDI.”

“Por otra parte, en cuanto al argumento de EMMSA, en sentido que de acuerdo con el art. 3, inc. q), de la RND 10-0016-07, la factura comercial es el documento suficiente para acreditar las condiciones comerciales contratadas; cabe indicar que si bien las facturas comerciales contienen el detalle de los conceptos y cuantía de los gastos de realización; sin embargo, dicha exposición no es suficiente para demostrar que dichas condiciones sean las contratadas por el comprador del mineral tal como disponen los arts. 10 del DS 25465 y 5 de la RND 10-0004-03, habiendo incumplido EMMSA con la carga de la prueba conforme señala el art. 76 de la Ley 2492 (CTB).”

“En cuanto a que EMMSA se vio imposibilitada materialmente de consignar los gastos de realización en la DUE; se tiene que revisado el formato de la DUE y su instructivo de llenado que forman parte de la RD 10-014-06, Procedimiento de Despacho Aduanero de Exportación, dicho documento no contiene una casilla exclusiva en la cual el exportador del sector minero metalúrgico pueda consignar los gastos de realización, por lo que la Administración Tributaria no puede exigir que dichos gastos se encuentren explícitamente expuestos en la DUE, entendiéndose que cuando el art. 10 del DS 25465 refiere que los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal, sólo establece la obligación de respaldar los gastos de realización y no así que éstos deban registrarse en la DUE; sin embargo, en el procedimiento de despacho aduanero de exportación, en el punto G, “Página de Información Adicional” del llenado de la DUE, prevé que se pueda consignar información adicional que sea necesaria, pudiendo en este campo consignar información correspondiente a los gastos de realización, la cual formará parte de cada uno de los ejemplares de la DUE (las negrillas son nuestras). Por lo expuesto en el presente punto, corresponde confirmar a la Resolución de Alzada con fundamento propio.” (FTJ IV 4.4. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-arts. 5-II y 77-III de la Ley 2492 - art. 217 de la Ley 3092 - art. 10 del DS 25465

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0413/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0923/201424/06/2014(FTJ IV. 4.5. xi. xii. xxiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0283/201431/03/2014 S-0087-2018 21/03/2018