Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencialfundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0585/2010 24/12/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA/0093/2010
Fecha: 27/08/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Modalidad CEDEIM Verificación Previa
             - Anulabilidad hasta que la Resolución Administrativa contenga todos los requisitos establecidos por ley AGIT-RJ/0585/2010

Máxima:

Un acto es anulable cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados conforme disponen los arts. 36-II de la Ley 2341(LPA) y 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se tomó en cuenta sus alegatos escritos y resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM previa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Verificación Previa CEDEIM que depuró facturas por no estar relacionadas con la actividad gravada, gastos no contabilizados, entre otros; sin considerar que la ARIT omitió referirse a los alegatos escritos, y al tratarse de un procedimiento de averiguación de la verdad material, ésta debe buscarse de manera positiva y objetiva, por lo que debió revisase los antecedentes, el fundamento rehecho y de derecho y no simplemente restringirse al recurso de Alzada que es parte del procedimiento, añade que deben cumplirse con los requisitos de ley respecto al contenido de las resoluciones, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada en los términos y agravios contenidos en el recurso jerárquico

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, si bien en el proceso de solicitud de devolución impositiva, el exportador está obligado a demostrar la procedencia y cuantía del crédito fiscal IVA reclamado para devolución a través de CEDEIM, no es menos cierto que en resguardo del derecho al debido proceso que le asiste al sujeto pasivo, la Administración Tributaria debe fundar su observaciones en los datos, antecedentes y elementos contenidos en la documentación requerida al exportador, hecho que en el presente caso no se dio, pues por la complejidad de la contabilidad aplicada por MSC sólo se realizó el análisis parcial de las transacciones de compras, afirmación que se refuerza cuando no existe evidencia documentada de que la Administración Tributaria con carácter preliminar a la emisión de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00000141-10, ante la incertidumbre de una falta de asignación de la cuenta facturas por pagar a una cuenta de activo/costo, hubiera comunicado las observaciones a MSC, dando opción al exportador de acreditar documentación para desvirtuar lo observado respecto a la contabilización de las compras desde el inicio del ciclo contable, esto es desde el registro del anticipo (A5) o el registro OV, hasta los registros por el pago o el registro de alta en activos, según corresponda e independientemente del período en que hubieran ocurrido.”

“Por lo que al existir evidencia de que la prueba presentada en el proceso de verificación no fue valorada correctamente por la Administración Tributaria, por el desconocimiento del ciclo contable y de acuerdo al principio de congruencia que debe existir entre el acto impugnado y recursos posteriores, ya que los puntos a resolver por esta instancia jerárquica no pueden ser otros que los impugnados en el Recurso de Alzada y que a su vez hayan sido expuestos en el acto impugnado; corresponde que sea la instancia administrativa quien proceda a la valoración de las pruebas referidas al ciclo contable de MSC.”

“Adicionalmente, cabe advertir que revisado el detalle de las facturas consignado en los papeles de trabajo Facturas Depuradas (…) se tiene que el total de facturas observadas alcanza a seiscientas ochenta y uno (681), empero en el detalle del Informe de Actuación SIN/GDPT/DF/VE/INF/004/2010, sólo se incluyen seiscientas veintiuno (621), sin explicar cuales serían las causas de dicha diferencia; además, se observa como ejemplo que MSC en su recurso de alzada impugna la depuración de crédito fiscal de la factura 9947, sin embargo, revisado el Informe que fundamenta la emisión de la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000123-10, se verifica que dicha factura no se encuentra incluida en el importe total que corresponde al Concepto 1, lo que demuestra que no existe coherencia entre el detalle de facturas contenido en los papeles de trabajo y el detalle consignado en el Informe de Actuación, hecho que como en el caso de la factura 9947, produjo confusión en el sujeto pasivo.”

“Asimismo, se tiene que las observaciones detalladas en los papeles de trabajo Facturas Depuradas (…) no son claras y no le permite al sujeto pasivo presentar descargo pertinente, debido a que por ejemplo las facturas 86 y 88 según el detalle de MSC adjunto al recurso de alzada fueron impugnadas por la falta de vinculación, empero de acuerdo con la revisión del papel de trabajo la observación indica No cumple formatos de emisión, no cuenta con precio unitario, gastos para comunidad y se respalda en el inc. d) del numeral 22 de la RA 05-0043-99; habiendo sido el detalle gastos para comunidad el que fue considerado por MSC para presentar su impugnación y su prueba, descuidando la observación principal relacionada con las formalidades que contienen respaldo legal.”

“En relación a los demás puntos impugnados tanto en el recurso jerárquico de MSC como en el de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, cabe señalar que al existir un vicio respecto a la valoración de pruebas precedentemente analizado, no corresponde ingresar en su fundamentación.”

“En función de lo expuesto, siendo que un acto es anulable cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados conforme disponen los arts. 36-II de la Ley 2341(LPA) y 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (CTB), en el presente caso se constata que la Administración Tributaria, como resultado de la verificación iniciada con la Orden de Verificación Nº 0008OVE0735, estableció gastos no contabilizados, observando la falta de registro contable de las compras, no obstante en dicho análisis no consideró el ciclo contable aplicado por MSC y tampoco requirió la presentación de la documentación que respalde dichos registros, situación que dejó al sujeto pasivo en un estado de indefensión, que en la etapa recursiva presentó la documentación contable faltante; por lo que ésta instancia jerárquica debe anular la Resolución de Alzada hasta el vicio mas antiguo, esto es hasta que la Administración Tributaria emita nueva Resolución Administrativa que contenga el análisis del ciclo contable a efectos de establecer el alcance de su revisión y solicitud de la documentación que corresponda a su verificación.” (FTJ IV. 4.2.1. xxxviii. xxxix. xI. xIi. xIii. y xIiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) - art. 55 del DS 27113 (RLPA) - art. 201 de la Ley 3092 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0585/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0607/201031/12/2010(FTJ IV. 4.2.1. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. y xxxvi.) ARIT/CHQ/RA/0096/201003/09/2010
AGIT-RJ-0110/201118/02/2011(FTJ IV.4.2.2. xi.) ARIT-CBA/RA/0176/201001/10/2010 S-0646-2015 10/12/2015
AGIT-RJ-0117/201121/02/2011(FTJ IV.4.2.2. ii. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0522/201006/12/2010 S-0267-2013 29/07/2013
AGIT-RJ-0620/201121/11/2011(FTJ IV.4.1. xxxiii. xxxiv. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA/0363/201129/08/2011 S-220-2012 17/09/2012
AGIT-RJ-1157/201603/10/2016(FTJ IV.4.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxxii.) ARIT-CBA/RA 0176/201001/10/2010
AGIT-RJ-0047/201716/01/2017(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0905/201607/11/2016
AGIT-RJ-1185/202021/09/2020(FTJ IV.4.3. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0261/202007/02/2020