Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencialfundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0309/2010 16/08/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0030/2010
Fecha: 16/04/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Saneamiento de Vicios Formales
         - Subsanación de error administrativo conforme a Ley AGIT-RJ/0309/2010

Máxima:

Un acto es anulable, únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés publico y al no verificarse indefensión en el contribuyente, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y el art. 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables al caso por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (CTB), no corresponde la nulidad del procedimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se emitió un Auto motivado extra petita y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Externa en la modalidad Crédito Débito por los impuestos IVA e IT; sin considerar que nunca reclamó indefensión alguna en virtud a la notificación, y anuló las diligencias de notificación mediante cédula, sin tomar en cuenta que en virtud del art.88 de la Ley 2492 (CTB), se notificó tácitamente, cumpliéndose el objetivo de la notificación; añade que sin embargo no se tomó en cuenta que la facultad de la Administración Tributaria para emitir Resolución Determinativa esta caducada, perjudicando al contribuyente y desconociendo sus derechos, por lo que solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se dicte resolución revocando parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, la Administración Tributaria, al evidenciar que la notificación por cédula incurre en error porque consigna distinta fecha, procede a subsanarlo, con el argumento de evitar futuras nulidades que perjudiquen el trabajo de la Administración Tributaria, disponiendo una nueva notificación de la Orden de Verificación, situación que fue conocida por la empresa, aunque el Auto Motivado se haya notificado en secretaría, entendiéndose que el referido Auto no causó agravios al sujeto pasivo para su impugnación; sin embargo, con su emisión y notificación quedó firme la decisión de anular obrados hasta que se proceda a una nueva notificación de la Orden de Verificación, tal como aconteció, momento a partir del cual se prosiguió con el procedimiento de determinación y no con la notificación tácita, como afirma el contribuyente.”

“Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma legal, deben ocurrir los presupuestos previstas en el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.”

“Consecuentemente, considerando que un acto es anulable, únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés publico, y al no haberse verificado indefensión en el contribuyente, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y el art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables al caso por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (CTB), por cuanto, con la nueva notificación se inició el procedimiento determinativo, no corresponde la nulidad del Auto Motivo, debiendo confirmarse en este punto la Resolución de Alzada.” (FTJ IV. 3.2.2. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) - art. 55 del DS 27113 - art. 201 de la Ley 3092 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0309/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1248/201329/07/2013(FTJ IV.4. ix. x. xi. xii. xiii. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0611/201313/05/2013