Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0424/2010 18/10/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0292/2010
Fecha: 09/08/2010
TSJ: S-0508-2015
Fecha: 07/12/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Arrepentimiento Eficaz
               - No corresponde su aplicación en tanto la mercadería este alcanzada por las prohibiciones previstas por el DS 123 AGIT-RJ/0424/2010

Máxima:

De conformidad con el Decreto Supremo 123, de 13 de mayo de 2009, está prohibida la importación de vehículos automotores de la partida 87.06 y de las subpartidas 8705-10, 8705.90 y 8701.20.00.00, del arancel Aduanero de Bolivia 2009, con antigüedad mayor a siete (7) años, a través del proceso regular de importación durante el primer año de vigencia del citado Decreto Supremo; con antigüedad de seis (6) años para el segundo año de vigencia y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del mencionado Decreto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que analiza de manera errada la aplicación de la prohibición establecida en el DS 123. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB), sin considerar que inició el despacho aduanero de importación a consumo de su vehículo clase Tracto Camión, con chasis YV2A4DAA01B272261 y FRV 090307607; en Zona Franca Iquique antes de la vigencia del DS 123, de 13/05/2009, con la seguridad que no estaba restringida la importación, cuya documentación se emitió el 13 de mayo de 2009, por lo que, no se podría presumir la comisión del ilícito de contrabando, puesto que, en ese momento desconocía la promulgación y la vigencia del referido Decreto; aclara que no se realizó ninguna actuación por parte de la Administración Aduanera por presunto ilícito tributario, el 17 de septiembre de 2009, solicitó acogerse al arrepentimiento eficaz, al amparo del art. 157 de la Ley 2492 (CTB), modificado por la Ley 3467, de 12/09/2009, cumpliendo los requisitos exigidos, con la presentación física del vehículo y el pago de los tributos de importación, dando lugar a la extinción de la acción contravencional, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmo la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la doctrina, normativa precedente, así como de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 20 de mayo de 2009, la ADA Sainz Ltda., por su comitente Filomena Quispe Medrano, validó y tramitó la DUI C-6292 ante la Aduana Interior La Paz, para la nacionalización del vehículo marca Volvo, clase Tracto Camión, Tipo FH12, año de fabricación 2000, y demás características señaladas en el FRV Nº 090307607; el 26 de mayo de 2009, Filomena Quispe Medrano, en sujeción a la Disposición Transitoria Única del DS 123, de 13/05/2009, solicitó a la Administración Aduanera la prosecución de trámite para su vehículo; asimismo, el 17 de septiembre de 2009, mediante memorial, argumentó que mediante DUI C-6292, de 20/05/09, inició la importación a consumo de su vehículo, previa presentación de la documentación soporte y pago de tributos de importación; sin embargo, por consultas con la oficina central, no se concluyó la operación de aforo y tampoco se realizó ninguna actuación por presunto ilícito tributario, aclaró que compró su vehículo, antes de la vigencia del DS 123; sin embargo, se presume contrabando, sin considerar que en ese momento desconocía la vigencia del citado DS; por lo que invocando el art. 157 de la Ley 2492 (CTB), se acoge al arrepentimiento eficaz, solicitando se dicte Resolución Administrativa aceptando y aprobando, con el pago de la multa que corresponda. Por su parte, el 23 de septiembre de 2009, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-LPLI-791/09, el cual sugiere, que de conformidad con los arts. 181 inc. f) de la Ley 2492 (CTB), 117 del DS 25870 (RLGA) se debe instruir la elaboración del acta de intervención, por incumplir con el artículo único del DS 123, de 13/05/09, (…)”.

“En estas circunstancias, se evidencia que el vehículo clase Tracto Camión, marca Volvo, tipo FH12, modelo 2001, chasis YV2A4DAA01B272261, fue comprado y embarcado el 13 de mayo de 2010, según la Factura de Reexpedición Nº 14742 y el MIC/DTA Nº 1397227 (…), el mismo día de la publicación del DS 123, de 13 de mayo de 2010, por tanto, está alcanzado por sus restricciones, de conformidad con el art. 3 de la Ley 2492 (CTB), constituyéndose en mercancía prohibida; una vez arribado a la Aduana Interior La Paz, fue sometido a despacho para el consumo generando la DUI C-6292, de 20 de mayo de 2010; la recurrente, solicitó acogerse al arrepentimiento eficaz al amparo de lo previsto por el art. 157 de la Ley 2492 (CTB), modificado por la Ley 3467, antes de que la Administración Aduanera realice cualquier actuación por la comisión del ilícito tributario, no obstante que presentó el vehiculo, realizó el pago de los tributos aduaneros de importación y solicitó pagar la multa correspondiente, procedimiento que no se ajusta a derecho, en razón de que el vehículo prohibido de importación no puede ser nacionalizado bajo ninguna figura legal, aunque pague la multa correspondiente, toda vez que el DS 123, de 13 de mayo de 2009, incorporó el inc. i), en el Parágrafo I, del art. 9, del Anexo aprobado por el DS 28963, de 06/12/2006, Reglamento a la Ley 3467”.

“Por otro lado, al haberse determinado que el vehiculo en cuestión se encontraba alcanzado por las prohibiciones del DS 123, de 13 de mayo de 2009, la calificación de la conducta realizada por la Administración Aduanera, en aplicación de los arts. 181, inc. f) de la Ley 2492 (CTB) y 117 del DS 25870 (RLGA), consignada en el Acta de Intervención AN-GRLGR-LAPLI-003/10, de 18 de marzo de 2010, ratificada en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR Nº 108/2010, de 3 de mayo de 2010, están sujetas al ordenamiento jurídico vigente; asimismo, al haber rechazado el acogimiento al arrepentimiento eficaz planteado por la recurrente mediante Providencia AN-GRLGR-LAPLI-006/10, de 5 de febrero de 2010, no correspondía el pronunciamiento de la Resolución Administrativa respecto a la solicitud planteada”.

“En relación a que la recurrente, en su Recurso Jerárquico, señala que la cuestión planteada en el Recurso de Alzada no es la aplicación de la prohibición, sino, el arrepentimiento eficaz, considerando la presunta contravención aduanera de contrabando por tratarse de un vehículo prohibido; cabe aclarar que, para efecto de verificar la procedencia del arrepentimiento eficaz, es necesario analizar si el vehículo observado no tenia restricciones para su regularización y más aún cuando el DS 123, de 13/05/2009, incorpora las prohibiciones al art. 9 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo 28963, de 06/12/2006, Reglamento a la Ley 3467, que modifica el art. 157 de la Ley 2492 (CTB), sobre el arrepentimiento eficaz, por lo que el análisis, sobre este punto realizado por la ARIT La Paz, fue pertinente al establecer la improcedencia del arrepentimiento eficaz invocado por la recurrente”.

“Consiguientemente, la solicitud de arrepentimiento eficaz invocada por Filomena Quispe Medrano, al amparo del art. 157, modificado por la Ley 3467, de 12/09/06, no se ajusta a derecho, toda vez que el vehículo se encuentra contemplado dentro de las restricciones del artículo único del DS 123, de 13/05/2009, que incorpora en el parágrafo I, del art. 9, del Anexo aprobado por el DS 28963, de 06/12/06, el inc. i); por lo que, no se extingue la acción contravencional seguida en su contra, adecuándose su conducta a la tipificación de contrabando prevista en los arts. 181, inc. f) y 117 del DS 25870 (RLGA), correspondiendo a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0292/2010, de 9 de agosto de 2010; manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN GRLPZ-LAPLI-SPCCR Nº 108/2010, de 3 de mayo de 2010, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz.” (FTJ IV.3.1. vi. Ix. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181. inc. f). y 117 el DS 25870 (RLGA)
-Art. 9 del DS. 28956.
-DS 123 de 15 de mayo de 2009

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: