Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0238/2010 | 12/07/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0143/2010 Fecha: 19/04/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme con el Artículo 22 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, la acción de la Administración Tributaria (AN) para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, prescribirá en el término de cinco años computables a partir del día en que se perfecciona el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, pudiendo ser interrumpida mediante notificación de la Administración al sujeto pasivo, precepto que también concierne en el caso de Despachos Inmediatos, corriendo el cómputo de la prescripción a partir del momento en el que se realizó el hecho generador esto es al vencimiento del plazo de 60 días, conforme el Artículo 40 de la Ley 1340 (CTb), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 262 de la Ley 1990 prevé: Si el hecho generador estuviese condicionado por la norma legal, se considerará perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición. Por consiguiente, se entiende que el hecho generador de la obligación de pago en Aduanas, emergente del despacho inmediato con exención tributaria, se produce en el momento de su acaecimiento, es decir, en la fecha de vencimiento del plazo, más aun si no se cumplieron con las causales de interrupción. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que resulta agraviante a los intereses de la institución aduanera, al establecer una errada interpretación de las normas legales, que implica no considerar los alcances de la determinación de la deuda tributaria, determinada antes de que se opere la prescripción. Sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento sobre Contravención sobre incumplimiento de plazo de regularización de despacho inmediato; sin considerar que la obligación de regularización del despacho inmediato de la DUI C-879, de 28 de enero de 2003, debió cumplirse en el término de 60 días posteriores, aspecto que no aconteció, que obliga al pago de tributos aduaneros de importación en dicho período, considerando que la prescripción empieza a computarse desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo dicho vencimiento, que es lo que determina la norma; es decir, que al haber determinado la obligación tributaria en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 013/08, de 25 de noviembre de 2008 y notificada personalmente el 17 de diciembre de 2008, ejerció su facultad dentro de plazo, extremo no considerado en la Resolución de Alzada; que la ADA Boliviana Ltda., el 15 de enero de 2009, presentó descargos, pretendiendo dejar sin efecto la citada Vista de Cargo, con lo que reconoció expresamente la deuda tributaria, los mismos que fueron objeto de análisis y compulsa en el Informe Técnico Nº AN-GRLPZ-LAPLI-538/2009, demostrándose que el procedimiento administrativo fue ejercido en vigencia de la Ley 2492 y, consecuentemente, se interrumpió la prescripción, según el inc. b) del art. 61 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) tomando en cuenta que para el GA e IVA correspondiente a la DUI C-879, de 28 de enero de 2003 (...), de conformidad con los arts. 9-b), 10 y 262 de la Ley 1990 (LGA), 40 de la Ley 1340 (CTb) y 131, tercer párrafo del DS 25870 (RLGA), el vencimiento del plazo de 60 días para su regularización, se produjo el 30 de marzo de 2003, por lo que el término de la prescripción de cinco años, computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la obligación de pago en aduanas, se inició el 30 de marzo de 2003 y concluyó el 30 de marzo de 2008. En cuanto a la causal de interrupción prevista en el art. 22, tercer párrafo de la Ley 1990 (LGA) y el art. 16 del DS 25870 (RGLA), se tienen que la Administración Aduanera notificó el 17 de diciembre de 2008 a la ADA Boliviana Ltda., con la Vista de Cargo N° AN-GRLPZ-LAPLI Nº 013/08, de 25 de noviembre de 2008 (...), es decir, con posterioridad al vencimiento del término de cinco años; consiguientemente, se establece que la acción de la Administración Aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, relativos al Impuesto al Valor Agregado, Gravamen Arancelario, más la multa por la contravención de incumplimiento de regularización del Despacho Inmediato, se encuentra prescrita." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0238/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |