Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0238/2010 12/07/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0143/2010
Fecha: 19/04/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
               - Prescripción
                 - Cómputo de la prescripción en Despacho Inmediato a partir del vencimiento de plazo de los 60 días Ley 1340 AGIT-RJ/0238/2010

Máxima:

Conforme con el Artículo 22 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, la acción de la Administración Tributaria (AN) para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, prescribirá en el término de cinco años computables a partir del día en que se perfecciona el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, pudiendo ser interrumpida mediante notificación de la Administración al sujeto pasivo, precepto que también concierne en el caso de Despachos Inmediatos, corriendo el cómputo de la prescripción a partir del momento en el que se realizó el hecho generador esto es al vencimiento del plazo de 60 días, conforme el Artículo 40 de la Ley 1340 (CTb), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 262 de la Ley 1990 prevé: “Si el hecho generador estuviese condicionado por la norma legal, se considerará perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición”. Por consiguiente, se entiende que el hecho generador de la obligación de pago en Aduanas, emergente del despacho inmediato con exención tributaria, se produce en el momento de su acaecimiento, es decir, en la fecha de vencimiento del plazo, más aun si no se cumplieron con las causales de interrupción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que resulta agraviante a los intereses de la institución aduanera, al establecer una errada interpretación de las normas legales, que implica no considerar los alcances de la determinación de la deuda tributaria, determinada antes de que se opere la prescripción. Sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento sobre Contravención sobre incumplimiento de plazo de regularización de despacho inmediato; sin considerar que la obligación de regularización del despacho inmediato de la DUI C-879, de 28 de enero de 2003, debió cumplirse en el término de 60 días posteriores, aspecto que no aconteció, que obliga al pago de tributos aduaneros de importación en dicho período, considerando que la prescripción empieza a computarse desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo dicho vencimiento, que es lo que determina la norma; es decir, que al haber determinado la obligación tributaria en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 013/08, de 25 de noviembre de 2008 y notificada personalmente el 17 de diciembre de 2008, ejerció su facultad dentro de plazo, extremo no considerado en la Resolución de Alzada; que la ADA Boliviana Ltda., el 15 de enero de 2009, presentó descargos, pretendiendo dejar sin efecto la citada Vista de Cargo, con lo que reconoció expresamente la deuda tributaria, los mismos que fueron objeto de análisis y compulsa en el Informe Técnico Nº AN-GRLPZ-LAPLI-538/2009, demostrándose que el procedimiento administrativo fue ejercido en vigencia de la Ley 2492 y, consecuentemente, se interrumpió la prescripción, según el inc. b) del art. 61 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) tomando en cuenta que para el GA e IVA correspondiente a la DUI C-879, de 28 de enero de 2003 (...), de conformidad con los arts. 9-b), 10 y 262 de la Ley 1990 (LGA), 40 de la Ley 1340 (CTb) y 131, tercer párrafo del DS 25870 (RLGA), el vencimiento del plazo de 60 días para su regularización, se produjo el 30 de marzo de 2003, por lo que el término de la prescripción de cinco años, computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la obligación de pago en aduanas, se inició el 30 de marzo de 2003 y concluyó el 30 de marzo de 2008. En cuanto a la causal de interrupción prevista en el art. 22, tercer párrafo de la Ley 1990 (LGA) y el art. 16 del DS 25870 (RGLA), se tienen que la Administración Aduanera notificó el 17 de diciembre de 2008 a la ADA Boliviana Ltda., con la Vista de Cargo N° AN-GRLPZ-LAPLI Nº 013/08, de 25 de noviembre de 2008 (...), es decir, con posterioridad al vencimiento del término de cinco años; consiguientemente, se establece que la acción de la Administración Aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, relativos al Impuesto al Valor Agregado, Gravamen Arancelario, más la multa por la contravención de incumplimiento de regularización del Despacho Inmediato, se encuentra prescrita."

"Con relación al argumento de la Administración Aduanera, en sentido de que al haber determinado la obligación tributaria en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI-Nº 013/08, notificada personalmente el 17 de diciembre de 2008, ejerció su facultad dentro de plazo, extremo no considerado en la Resolución de Alzada; que la ADA Boliviana Ltda., el 15 de enero de 2009, presentó descargos a la Vista de Cargo, con lo que reconoció expresamente la deuda tributaria, los mismos que fueron objeto de análisis y compulsa en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 538/2009, consecuentemente se interrumpió la prescripción, según el inc. b) del art. 61 de la Ley 2492 (CTB), citada en la resolución recurrida y que, sin perjuicio de no haberse considerado lo establecido en los arts. 84 y 88 de la citada Ley, sobre la notificación con la Vista de Cargo y el reconocimiento tácito, el representante de la ADA, mediante memorial se ha apersonado y presentado descargos, con la intención de dejar sin efecto la determinación de la deuda tributaria; cabe aclarar que, si bien la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 013/08, de 25 de noviembre de 2008, con la que notificó el 17 de diciembre de 2008, la cual otorga un plazo de 30 días para la presentación de descargos a la ADA Boliviana Ltda., la que dentro el plazo establecido, mediante memorial, el 15 de enero de 2009, opuso excepción de prescripción contra la referida Vista de Cargo, debido a que el hecho generador de la obligación tributaria es de 28 de enero de 2003, en que se aceptó y validó la DUI C- 879, en la modalidad de despacho inmediato; que conforme con el art. 59-l de la Ley 2492 (CTB), al haber transcurrido más de 4 años, operó la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones por contravenciones tributarias, solicitando se dicte resolución que declare probada la excepción y se disponga la extinción de la acción tributaria (...)."

"De lo anotado, se tiene que la ADA Boliviana Ltda., en mérito de los arts. 76 y 98 de la Ley 2492 (CTB), formuló y aportó pruebas de descargo, en ejercicio de su derecho legítimo a la defensa, previsto en el art. 68, num. 7 de la citada disposición legal, lo que no implica el reconocimiento de la obligación; por otra parte, de la lectura y análisis del referido memorial presentado a la Administración Aduanera, no se advierte el reconocimiento expreso ni tácito de la obligación, por lo que tampoco son aplicables los arts. 84 y 88 de la Ley 2492 (CTB), invocados por la Administración Aduanera, por no ajustarse a derecho."

"Asimismo, se debe tomar en cuenta que, conforme con el art. 22 de la Ley 1990 (LGA), las únicas causales de interrupción de la prescripción, son la notificación al sujeto pasivo con la liquidación respectiva o el acto inicial de fiscalización efectuado por la administración aduanera, presupuestos que no se cumplieron efectivamente en el desarrollo del presente caso, conforme con los fundamentos expuestos precedentemente."

“(…) no existiendo causales de interrupción del curso de la prescripción, conforme con lo establecido en el art. 16 del DS 25870 (RLGA), se establece que la acción de la administración aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, se encuentra prescrita, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, se debe dejar nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI Nº 129/09, de 21 de diciembre de 2009, respecto a la deuda tributaria por el Impuesto al Valor Agregado, Gravamen Arancelario, más la multa por la contravención de incumplimiento de plazo de regularización del Despacho Inmediato, en la importación de las mercancías con la DUI C-879, de 28 de enero de 2003. (FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59-l de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 40 de la Ley 1340 (CTb)
-Arts. 9-b), 10, 22 y 262 de la Ley 1990 (LGA)
-Art. 16 y 131, tercer párrafo del DS 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0238/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0239/201012/07/2010(FTJ IV.3.1 xi. xv. xvi. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0141/201019/04/2010