Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencialfundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0413/2010 15/10/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0080/2010
Fecha: 05/07/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - No corresponde por error en la factura de exportación que consigna el valor bruto, el cual no puede ser tomado como valor FOB AGIT-RJ/0413/2010

Máxima:

Fecha válida de Exportación es la que se consigna en el Certificado de Salida emitido por la ANB.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando la inconsistencia de las fechas en la documentación presentada es atribuible a la Aduana y confirmó la Resolución Administrativa CEDEIM emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Devolución Impositiva; sin considerar que el sistema informático de la ANB no registra otra fecha que no sea la efectiva salida de la mercancía del país, por lo que la DUE, su validación y respectiva salida tienen fechas diferentes; añade que según lo establecido en la normativa la ANB consigna como fecha efectiva de exportación la fecha que consta en el Certificado de Salida y no así la fecha de la DUE, como erróneamente refiere la Administración Tributaria, siendo la fecha del Certificado la única válida para acreditar la exportación y la que debe ser consignada en el trámite de la SDI, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Dentro del marco normativo citado y en aplicación del procedimiento detallado en el punto 2 del Programa de Auditoria (…), la Administración Tributaria procedió a verificar que la solicitud de la devolución se encuentre dentro de los 180 días establecidos por el DS 25465, para lo cual elaboró el Papel de Trabajo Solicitud y Emisión de CEDEIM (…), cuya conclusión señala que: se verificó que la solicitud se encuentre dentro del plazo de los 180 días computables a partir del primer día hábil del mes siguiente del que se efectuó la exportación. Por el período de septiembre/2008 la solicitud fue aceptada en fecha 19/02/2009; situación que también fue expuesta en el Informe SIN/GDPT/DF/VE/INF/124/2009 (…) y en la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000055-10 (…), cuando señala que “…el contribuyente presentó su solicitud de devolución impositiva por el período septiembre de la gestión 2008, dentro del plazo establecido en el art. 14 del Decreto Supremo Nº 25465,…”. “

“Concordante con lo señalado, para determinar que la solicitud cumple con el art. 14 del DS 25465, la Administración Tributaria, según el Papel de Trabajo Verificación de Solicitud y Emisión de CEDEIM (…), consideró como fecha de las exportaciones el 17 y 25 de septiembre de 2008, vale decir, que en principio el SIN, respecto a la DUE 2008311C3333, aceptó que la exportación fue realizada el 17 de septiembre de 2008, tal como lo consigna el Certificado de Salida en el campo Fecha efectiva de exportación el 17 de Septiembre de 2008, el pago de la Regalía Minera y el Air Bill, documentos que acreditan que la exportación corresponde a septiembre 2008 (…), empero, desconociendo los citados documentos, posteriormente consideró que la exportación fue realizada en octubre de 2008, por cuanto la fecha de validación de la DUE señala 22 de octubre de 2008, así como también el sello en el Certificado de Salida, entendiéndose que éstos corresponden a trámites posteriores de EMMSA que no guardan relación con la fecha efectiva de la exportación, por cuanto como ya se señaló, esta se encuentra consignada en la parte superior derecha del Certificado de Salida: 17 de septiembre de 2008.”

“Por otra parte, en el período probatorio, EMMSA acreditó, como prueba de reciente obtención, la Certificación de Salida de la mercancía amparada en la DUE 2008311C3333, emitida por la Administración del Aeropuerto Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (…); sin embargo, dicha prueba no cumple con la previsión establecida en el art. 217 inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB), que establece los requisititos formales que se deben cumplir para la admisión y valoración de las pruebas documentales presentadas por las partes en Alzada y Jerárquico, como es que sean presentadas en original o copia legalizada por autoridad competente; en el presente caso, se advierte que la copia de la Certificación referida se encuentra legalizada por la Empresa Minera Manquiri SA, cuando correspondía que al ser un documento emitido por la Administración del Aeropuerto de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, sea legalizado por un funcionario público de dicha entidad, por ser la autoridad competente para tal efecto, puesto que al encontrase en esa entidad los originales y registros de los documentos que respaldan la certificación, es la única que puede dar fe de su existencia y realización; consiguientemente, al no encontrarse debidamente legalizada; no corresponde su valoración en la presente instancia jerárquica.”

“En ese entendido, siendo evidente que la Administración Tributaria ha desconocido la fecha válida de la exportación, respaldada con la emisión del Certificado de Salida que fue verificada con la información de que la Aduana Nacional de Bolivia le remite al Servicio de Impuestos Nacionales, tal como se desprende del Reporte Declaración o Póliza de Exportación (…), que establece que la fecha de exportación de la DUE 2008311C3333, ocurrió el 17 de septiembre de 2008; consecuentemente, en este punto corresponde dejar sin efecto la observación de la Administración Tributaria confirmada por la resolución de alzada.” (FTJ IV 4.6. ix. x. xi. y xii

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- Art. 217 inc. a) de la Ley 3092 Título V del CTB - Art. 14 del DS 25465

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: