Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0413/2010 15/10/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0080/2010
Fecha: 05/07/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Inconsistencia entre DUE y la factura comercial causan rechazo AGIT-RJ/0413/2010

Máxima:

Las inconsistencias existentes entre la Declaración Única del Exportador - DUE y la factura comercial, presentadas por el exportador, causan rechazo del trámite de Solicitud de Devolución Tributaria, por lo que en aquellos casos en los que se advierta que para la determinación del Valor Agregado, se consignó el Valor Bruto Oficial en lugar del Valor FOB, hecho que incumple con lo establecido en el Artículo 6-III del DS 25706, modificado por el DS 27198, originando diferencias en el monto máximo para la devolución del IVA, corresponde el rechazo de la SDI.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando se calificó erradamente algunos gastos como gastos reexportados y confirmó la Resolución Administrativa CEDEIM emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Devolución Impositiva; sin considerar que en la factura comercial proporcionada se indica claramente los conceptos consignados como gastos de realización, por lo que llama la atención que el SIN señale sin ningún fundamento jurídico que dichos gasto corresponden a gastos reexportados RITEX, haciendo una calificación arbitraria, por lo que solicitó se revoque la Resolución el Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, el art. 6-III del DS 25706, que fue modificado por el art. 3 DS 27128, señala que la devolución del IVA, en el caso de exportaciones de empresas RITEX, se efectuara conforme a los criterios señalados en el art. 3 del DS 25465, excepto el monto máximo de devolución que será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada al valor agregado en mercado interno al producto de exportación. A este efecto, se entenderá que el valor agregado en mercado interno es la diferencia resultante entre el Valor FOB de exportación y el valor CIF de las materias primas o bienes intermedios admitidos temporalmente, incluidos en el producto exportado.”

“En ese marco normativo, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que las DUE 2008311C3333 y 2008311C3378, que se respaldan en las facturas comerciales 0003 y 0005, respectivamente, corresponden a una reexportación RITEX, por lo que EMMSA presentó la planilla de regularización DUE y el Reporte de Exportaciones por Producto (…), observándose que para la determinación del Valor Agregado, el sujeto pasivo, consignó el Valor Bruto Oficial en lugar del Valor FOB, hecho que incumple con lo establecido en el art. 6-III del DS 25706, modificado por el DS 27198 y origina diferencias en el monto máximo para la devolución del IVA.”

“Además, la Administración Tributaria en el Informe SIN/GDPT/DF/VE/INF/124/2009, que sustenta la emisión de la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000055-10, señala que “la verificación de los valores RITEX son de atribución de la Aduana Nacional de Bolivia, por lo cual, simplemente se verificó que los porcentajes que registra el cuadro de los cálculos y las planillas de regularización de las Declaraciones Únicas de Exportación (DUE) fueran los autorizados mediante Resolución Administrativa 017/2008…; sin embargo, los valores a descontar, o el origen de los mismos, al valor FOB de exportación, se encuentran sustentados por documentación que no es objeto de análisis de ésta Administración Tributaria” (...); vale decir, que la observación del SIN se refiere al Valor FOB consignado en el cálculo del valor RITEX, aceptándose como correctos los valores CIF de las materias primas o bienes intermedios admitidos temporalmente incluidos en el producto exportado.”

“En ese contexto, es evidente que la incorrecta consignación del Valor FOB en el cálculo del Valor RITEX produjo un mayor valor agregado nacional que implica que se hubiera incrementado el monto máximo a devolver; y si bien, el cálculo incorrecto no es causal precisa para el rechazo de la devolución, una vez más la incoherencia existente entre la DUE y la factura comercial, que respaldan el valor FOB considerado por el recurrente, conllevan al rechazo de la SDI, por lo que en este punto debe confirmarse la resolución de alzada.” (FTJ IV 4.5. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 3 del DS 25465
-Art. 6-II del DS 25706

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: