Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0185/2010 28/06/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0101/2010
Fecha: 24/03/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Resolución Administrativa que cumple con requisitos no causa confusión al sujeto pasivo AGIT-RJ/0185/2010

Máxima:

En cuanto al contenido de la Resolución Administrativa la RND 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, sobre Gestión Tributaria y Contravenciones, en su art. 19. Imposición de Sanciones por Devolución Indebida de Tributos, establece que la Resolución Administrativa como mínimo contendrá, los siguientes requisitos: Número de la Resolución Administrativa, lugar y fecha de emisión, nombre o razón social del sujeto pasivo, número de identificación tributaria, número de Órden de Verificación, el Alcance del proceso de verificación posterior (hechos, elementos e impuestos de los períodos y /o gestiones sujetos a verificación) el monto indebidamente devuelto expresado en UFV (tributo indebidamente devuelto, mantenimiento de valor e intereses), cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida (fecha de entrega de títulos valores) hasta la fecha de emisión de la Resolución Administrativa, conforme establecen los artículos 47 y 128 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), importe que será nuevamente calculado desde la fecha de emisión de la Resolución Administrativa hasta la fecha de pago; asimismo, deberá consignar el importe de la sanción, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria de la referida ley, en tal sentido el cumplimiento de los requisitos señalados, demuestra que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra dentro del marco establecido por la normativa y no causa confusión al sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no reflejó la realidad del proceso de verificación y aplicó inadecuadamente la normativa sobre devolución impositiva. Sin embargo, la Instancia de Alzada anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre restitución de lo indebidamente devuelto; sin considerar que, la Resolución Administrativa de Devolución Indebida, en su parte resolutiva primera, determinó de forma clara el monto en concepto de tributo omitido, intereses y el importe de la sanción por la omisión de pago; y que la parte resolutiva segunda conminó al contribuyente a efectuar el pago de 269.524.- UFV en concepto de tributo omitido e intereses, aspecto que de manera clara y no confusa, demuestra el monto que debe pagar por el tributo omitido e intereses. Finalmente, la parte resolutiva tercera no confunde el pago que debe realizarse en concepto de sanción por el ilícito tributario, ya que consigna el importe de la sanción e instruye, por separado, el inicio del procedimiento sancionador, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló la Resolución Administrativa de Restitución de lo Indebidamente Devuelto emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el 14 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria notificó a María de las Mercedes Carranza Aguayo, en representación de SINCHI WAYRA SA, con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 23-0539-2009, de 7 de diciembre de 2009 (…), que en su contenido consigna las Ordenes de Verificación Nos. 0007OVE0084 y 0007OVE0110; el alcance: obligaciones impositivas de los documentos que respaldan las solicitudes de Devolución Impositiva (CEDEIM) correspondientes a los períodos octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006; además de los hechos y elementos que la fundamentan; y en su parte resolutiva primera, dispone: ´establecer como importe Indebidamente Devuelto el monto de UFV’s449.712.- (al 07/12/2009) monto que comprende el Impuesto indebidamente devuelto, Mantenimiento de Valor, Intereses, Mantenimiento de Valor del Crédito Comprometido (Restitución Automática) e Importe de la Sanción…´; en tanto que en su parte segunda, señala: ´Conminar al contribuyente efectuar el pago de UFV’s269.524.- por concepto de tributo omitido e intereses, importe que a momento del pago deberá calcularse conforme el art. 47 de la Ley No. 2492…´, y finalmente, en su parte tercera, establece: ´Instruir por cuerda separada el inicio del procedimiento sancionador por el ilícito tributario en contra del contribuyente SINCHI WAYRA SA con NIT 1020161028 emergente de la obtención indebida de valores fiscales por el importe de UFV’s180.188.- (al 07/12/2009)´.”

“Sobre la base de estos antecedentes, se llega a verificar que la Administración Tributaria, contrariamente a lo señalado en la Resolución de Alzada, cumplió con el procedimiento previsto en el inc. c) del Caso 2, del art. 19 de la RND 10.0037.07, ya que al emitir la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 23-0539-2009, observó los requisitos mínimos previstos en la normativa citada, vale decir, que en su parte resolutiva primera, tal como exige la norma acerca de los requisitos que debe contener la Resolución Administrativa, conforme con el inc. g), del Caso 2 del art. 19 de la RND 10.0037.07, estableció el monto indebidamente devuelto expresado en UFV por un total de 449.712.- UFV, que incluye el tributo indebidamente devuelto y el mantenimiento de valor, que juntos alcanzan a 180.188.- UFV, los intereses por 89.336.- UFV y la sanción por omisión de pago, con el importe de 180.188.- UFV; en tanto que en su parte resolutiva segunda, conminó al pago de 269.524.- UFV, que sólo comprende el importe indebidamente devuelto de 180.188.- UFV y los intereses de 89.336.- UFV, toda vez que de acuerdo con el num. 2 (Iniciación) del art. 19 de la RND 10-0037-07, el procedimiento sancionador por la contravención de omisión de pago (180.188.- UFV), debe iniciarse por separado y una vez que la Resolución Administrativa adquiera carácter firme”.

“(…) no se evidencia que la Administración Tributaria hubiera ocasionado confusión en el sujeto pasivo, respecto a la deuda tributaria, por cuanto en la parte resolutiva primera, al establecer el importe indebidamente devuelto de 449.712.- UFV, solo describe su composición que comprende tributo omitido, el cálculo de intereses y la sanción por contravención, de acuerdo con el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), sin disponer su pago por parte del contribuyente; y efectivamente en ese sentido, en la parte resolutiva segunda, de manera expresa y precisa, conmina al sujeto pasivo al cumplimiento del pago de 269.524.- UFV, en concepto de tributo e intereses, es decir, sin consignar el monto de la sanción por omisión de pago; y finalmente, en la parte resolutiva tercera, instruye por cuerda separada el inicio del sumario contravencional por omisión de pago, por el importe de 180.188.- UFV correspondiente a la sanción; de ahí que la suma de los importes consignados en las partes resolutivas segunda y tercera, totalizan el monto calculado en la parte resolutiva primera (269.524.- UFV más 180.188.- UFV, igual a 449.712 UFV).

Dicha situación fue correctamente comprendida por el sujeto pasivo, por cuanto en su memorial de recurso de alzada, señaló que la Administración Tributaria determinó obligaciones impositivas en la suma de 269.524.- UFV, a la que debe incluirse una sanción por omisión de pago por la suma de 180.188.- UFV, además del importe correspondiente al mantenimiento de valor por la suma de 13.728.- UFV (debió decir 8.931.- UFV), haciendo un total de 463.440.- UFV (debió decir 458.643.- UFV).

“(…) cabe señalar que la Resolución Administrativa expone el cálculo del mantenimiento de valor restituido automáticamente por un total de 8.931.- UFV equivalentes a Bs13.728.-, en cumplimiento del inc. h) del inc. c) del Caso 2 del art. 19 de la RND 10.0037.07; no obstante, dicho importe no fue incluido en el importe indebidamente devuelto consignado en la parte resolutiva primera y tampoco en el importe que la parte resolutiva segunda conmina a pagar al sujeto pasivo; sin embargo, al no haber sido observado dicho aspecto por SINCHI WAYRA SA, que en su memorial de recurso de alzada, más bien indica que a la determinación de la obligación impositiva de 269.524.- UFV, debe añadirse el mantenimiento de valor por 13.728.- UFV (debió decir 8.931.- UFV), no corresponde ingresar en mayor análisis sobre este punto”. (FTJ IV.3.1. vi. viii. ix. x. y xi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 47,128 y 166 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 28 de la Ley 2341 (LPA)
-inc. c) caso 2 de la RND 10.0037.07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0185/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0150/201109/03/2011(FTJ IV 4.4. xxiii. xxiv. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA/0155/201005/11/2010