Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0168/2010 28/06/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0086/2010
Fecha: 15/03/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Ampliación del Término
             - La Administración debe demostrar que corresponde la ampliación a 7 años (contribuyente que no haya realizado su inscripción en los registros tributarios Ley 1340-Ley 2492) AGIT-RJ/0168/2010

Máxima:

El término de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva se extenderá a siete (7) años, siempre y cuando la Administración demuestre la falta de inscripción por parte del sujeto pasivo, en los registros correspondientes; la extensión a siete años sin la demostración fáctica de la falta de registro provocan vicios de anulabilidad en el procedimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el contribuyente omitió su inscripción en los registros tributarios. Sin embargo, la Instancia de Alzada revoco la Resolución Administrativa dentro del procedimiento sobre cobro de IPBI, emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre cobro de IPBI, sin considerar que el contribuyente se encontraba en posesión del inmueble signado con el No. 11, manzano 142-B, ubicado en la Urbanización Barrio Madrid, Plan 134, zona de Villa Adela, y espero hasta el 30 de junio de 2009, para empadronarse, motivo por el cual se genero la ampliación e los 7 años establecidos en la Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), tratándose del IPBI de las gestiones 2001, 2002 y 2003, antes de entrar al cómputo de la prescripción, analizaremos si corresponde la ampliación del término de prescripción a siete (7) años; en ese sentido, el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), aplicable a las gestiones 2001 y 2002, prevé que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término precedente se extenderá a siete años cuando el contribuyente o responsable: a) no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; b) no declare el hecho generador, c) no presente las declaraciones tributarias, y d) en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.”

“(…) el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), aplicable a la gestión 2003, señala que prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.”

“(…), de la revisión de la Resolución Administrativa DR/UATJ/RV/527/2009, de 5 de noviembre de 2009 (…), se observa que el motivo del rechazo de la prescripción tributaria solicitada por el sujeto pasivo, se sustenta en el hecho de que se extendió el término a siete (7) años, por falta de inscripción en el registro correspondiente; sin embargo, de acuerdo con los Formularios 198-A, presentados mediante memorial de 9 de febrero de 2010, en instancia de Alzada, como prueba de reciente obtención, se evidencia que el inmueble ubicado en el Manzano 142-B, Barrio Madrid, Plan 134 de la zona de Villa Adela, se encuentra debidamente registrado en el municipio, tal como consta de los Formularios 198-A, correspondientes al pago del IPBI de la gestión 1994 y 1995 (…); por lo tanto, en el presente caso, no corresponde la extensión del término de prescripción a siete (7) años, para las gestiones 2001, 2002 y 2003 como expresa la Administración Municipal.”(FTJ IV.4.2. ii. iii. y iv).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- art. 52 de la Ley 1340 (CTB) - art. 59 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0168/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0144/201102/03/2011(FTJ. IV 3.1. iv. y vi) ARIT-CBA/RA/0238/201021/12/2010
AGIT-RJ-0146/201103/03/2011(FTJ IV 3.2. i. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA/0555/201020/12/2010
AGIT-RJ-0643/201109/12/2011(FTJ IV.4.1. v. y vi.) ARIT-CBA/RA/0220/201119/09/2011
AGIT-RJ-0684/201130/12/2011(FTJ IV.3.1. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA/0236/201117/10/2011
AGIT-RJ-0289/201207/05/2012(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0146/201222/02/2012
AGIT-RJ-0399/201212/06/2012(FTJ V.3.2. iii.iv. y v.) ARIT-CBA/RA/0077/201226/03/2012
AGIT-RJ-0489/201202/07/2012(FTJ IV.4.3. i. y iv.) ARIT-CBA/RA/0096/201209/04/2012
AGIT-RJ-0509/201209/07/2012(FTJ IV.3.2. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA/0111/201220/04/2012
AGIT-RJ-0576/201224/07/2012(FTJ IV.4.2. iii. iv. y v.) ARIT-CBA/RA/0115/201227/04/2012 S-0100-2014 06/06/2014
AGIT-RJ-0577/201224/07/2012(FTJ IV.3.1. v. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0117/201227/04/2012
AGIT-RJ-0811/201210/09/2012(FTJ IV.3.2. ix. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0546/201225/06/2012
AGIT-RJ-0844/201218/09/2012(FTJ VI.3.1. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA/0164/201225/06/2012
AGIT-RJ-0845/201218/09/2012(FTJ VI.3.1. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA/0132/201204/05/2012 S-0149-2016 21/04/2016
AGIT-RJ-1080/201212/11/2012(FTJ IV.3.2 viii. ix. x. y xi.; 3.3. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA/0232/201227/08/2012
AGIT-RJ-0574/201314/05/2013(FTJ IV. 3.3. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA/0079/201315/02/2013
AGIT-RJ-0708/201311/06/2013(FTJ IV.3.4 iv.y v.) ARIT-CBA/RA/0107/201308/03/2013
AGIT-RJ-1202/201329/07/2013(FTJ IV. 3.1. iii. iv. y v.; 3.2. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA/0228/201303/05/2013
AGIT-RJ-1813/201330/09/2013(FTJ IV.3.2. iii. iv. y v.) ARIT-CBA/RA/0313/201308/07/2013
AGIT-RJ-1813/201330/09/2013(FTJ IV.3.3. iii. iv. y v.) ARIT-CBA/RA/0313/201308/07/2013
AGIT-RJ-0552/201407/04/2014(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0022/201413/01/2014
AGIT-RJ-0555/201414/04/2014(FTJ IV.3.1. iii. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA/0560/201302/12/2013
AGIT-RJ-0752/201419/05/2014(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. y ix.; IV.3.3.1. iv.; IV.3.3.2. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA/0078/201424/02/2014
AGIT-RJ-1195/201412/08/2014(FTJ IV.3.1. xiii. xvii. xix. xxi. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-CBA/RA/0196/201419/05/2014
AGIT-RJ-1185/201412/08/2014(FTJ IV.3.1. iv. y v.) ARIT-CBA/RA/0195/201419/05/2014
AGIT-RJ-1405/201403/10/2014(FTJ IV.3.1. iv. v. vi. IV.3.2. iii.) ARIT-CBA/RA/0284/201414/07/2014
AGIT-RJ-0005/201505/01/2015(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0384/201410/10/2014
AGIT-RJ-0187/201503/02/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0428/201410/11/2014 S-0004-2017-S2 18/01/2017
AGIT-RJ-0393/201517/03/2015(FTJ IV.3.1. v. vi. y viii.) ARIT-CBA/RA 0468/201401/12/2014
AGIT-RJ-1519/201518/08/2015(FTJ IV.3.2. ii. iii. y v.) ARIT-CBA/RA 0469/201525/05/2015
AGIT-RJ-1754/201505/10/2015(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. xiii. y xv.) ARIT-CBA/RA 0631/201520/07/2015
AGIT-RJ-1839/201526/10/2015(FTJ IV.3.2. iii. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0647/201503/08/2015
AGIT-RJ-2088/201528/12/2015(FTJ IV.3.4.1. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0827/201519/10/2015