Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0353/2010 27/08/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0062/2010
Fecha: 11/06/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Inaplicabilidad del Procedimiento de Conclusión Anticipada AGIT-RJ/0353/2010

Máxima:

Tratándose de una contravención aduanera por el ilícito de contrabando contravencional, si bien la acción y la sanción se pueden extinguir por el pago total de la deuda tributaria y las sanciones que correspondan de conformidad con los Artículos 159 b) de la Ley 2492 (CTB) y 285 segundo párrafo del DS 25870 (RLGA), empero la conclusión anticipada esta reglamentada en el inciso b) del numeral 5, del Acápite V, de la Resolución de Directorio Nº RD 01-011-09 de 09-06-09; sin embargo, la comisión del ilícito de contrabando tipificado y sancionado en los Artículos 160-4 y 181 inciso b) de la Ley 2482 solo se desvirtúa a través de la Declaración Única de Importación (DUI) de conformidad con el Artículo 90 de la Ley 1990 (LGA) ya que el Recurso de oposición de pago y conclusión anticipada no esta reconocido dentro del ordenamiento jurídico vigente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se consideró la interposición de conclusión anticipada y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento de Sumario por Contrabando Contravencional, que declaró probado el contrabando; sin considerar que formalizó la oferta de pago del adeudo tributario y consecuentemente el trámite de conclusión anticipada; siendo estos recursos parte de las disposiciones tributarias, aspecto que la Administración tributaria se inhibió de considerar ya que ni siquiera mencionó la presentación del memorial de interposición de recurso de pago al interior de la sustanciación del proceso Contravencional y se limitó a declarar probado el contrabando; añade que la ARIT no reconoció esta lesión a sus derechos, por el contrario ratificó la Resolución Sancionatoria; viéndose el contribuyente lesionado en sus derechos y garantías constitucionales por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(...) la Ley 2492 (CTB) determina que la extinción de la acción y sanción se da por el pago total de la deuda tributaria y las sanciones que correspondan, empero el procedimiento de la conclusión anticipada esta determinado en el inc. b) del num. 5, del Acápite V, de la Resolución de Directorio Nº RD 01-011-09 de 09-06-09 que aprueba el Manual de Procesamiento de Mercancías por Contrabando Contravencional y su Remate, determina el procedimiento de la conclusión anticipada estableciendo que cuando el sujeto pasivo voluntariamente proceda al pago del 100% del valor de la mercancía y de los tributos aduaneros que correspondan, la autoridad aduanera dictará auto administrativo que declare la extinción de la acción por contravención, en aplicación del art. 159 del Código Tributario Boliviano. En estos casos conforme la Resolución de Directorio Nº RD 03-0132-08 de 18/12/2008, no corresponde la devolución de las mercancías comisadas y la emisión de la Declaración Única de Importación, debiendo proceder al remate en cumplimiento al art. 96 párrafo II del Código Tributario Boliviano, tomando en cuenta el procedimiento descrito se establece que el Recurso de oposición de pago y tramite de conclusión anticipada interpuesto por el recurrente no esta sujeto a derecho ni a procedimiento, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso ni a las garantías constitucionales establecidos en los arts. 115-II de la CPE y 68-6 de la Ley 2492 (CTB). sus derechos y garantías constitucionales.”

“(...) el recurrente citando los arts. 283 del DS 25870 (RLGA) y 56 de la Ley Financial de la gestión 2009, describe el contenido del Acta de Intervención COARCBA-C-0030/10 de 5 de febrero de 2010, argumentando que el presente caso se constituye una contravención aduanera susceptible de ser extinguida mediante la vía de oposición de oferta de pago; añade que el art. 285 del DS 25870 (RLGA) viene a aclarar la aplicación de la conclusión anticipada, siempre y cuando el contraventor acepte expresamente su responsabilidad y cumplimiento a la sanción, por lo que el Reglamento a la Ley General de Aduanas asentado en los principios dispuestos en el Código Tributario confirman la expedición del trámite aduanero de conclusión anticipada, en ese sentido cita los arts. 2 del DS. 25870 (RLGA) concordante con el 2 de la Ley 1990 (LGA), cuestionando que principio de buena fe y que tipo de seguridad jurídica se ha cumplido, si se ha visto obligado a impugnar un acto administrativo prueba del cual la Administradora de Aduana se inhibió de cobrar la deuda tributaria ofertada por su persona, y que la solicitud no fue evaluada por la misma.”

“Al respecto, tratándose de una contravención aduanera por el ilícito de contrabando contravencional, si bien la acción y la sanción se pueden extinguir por el pago total de la deuda tributaria y las sanciones que correspondan de conformidad con los arts. 159 b) de la Ley 2492 (CTB) y 285 segundo párrafo del DS 25870 (RLGA), empero la conclusión anticipada esta reglamentada en el inc. b) del num. 5, del Acápite V, de la Resolución de Directorio Nº RD 01-011-09 de 09-06-09, por lo que al no existir un procedimiento que faculte a cobrar el monto de los tributos omitidos conforme lo planteó el recurrente la Administración Aduanera actuó conforme a derecho y se pronunció con Auto Administrativo AN-CBBCI-08/10 de 19 de marzo de 2010, (...), que niega el Recurso de oposición de pago y conclusión anticipada interpuesto por el recurrente, por lo que se evidencia que la Administración Aduanera si valoro y analizó el planteamiento del recurrente, por lo que no se vulneró el principios de buena fe y de seguridad jurídica.

Por otra parte el recurrente hace referencia a los arts. 77-I de la Ley 2492 (CTB) y 115-II de la CPE, señalando que la ARIT Cochabamba y la Administración Aduanera no han considerado en absoluto la interposición del recurso de pago y conclusión anticipada, que no se valoró la prueba presentada y los fundamentos de derecho expuestos en el Recurso de Alzada y que la única prueba que ha presentado la autoridad recurrida es un memorial de media página, que fue considerado irrefutable; argumenta sobre si las pruebas documentales y los fundamentos de derecho presentados ante la ARIT, no constituyen un medio de prueba valido y adecuado a derecho, cuestionando si las mismas no tienen pertinencia y oportunidad como lo ordena la Ley 2492, entonces la Resolución de Alzada es manifiestamente injustificada falta de fundamento alguno de derecho, señalando que la misma no ha realizado una fundamentación en norma jurídica que le haya llevado a fallar en contra de sus intereses; por lo anterior señala que la Resolución de Alzada es lesiva y contraviniente a lo dispuesto en la norma tributaria nacional y de la misma manera lesiona los derechos constitucionales dispuestos en los arts. 56, 108-1, 109, 115-II, 116-I, 119-I y II, 120, 121-I y 117, de la CPE.

Al respecto como se evidencia en obrados Gustavo Adolfo Fuentes Cruz no presentó documentación alguna que desvirtúe la comisión del ilícito de contrabando tipificado y sancionado en los arts. 160-4 y 181 inc. b) de la Ley 2482 (CTB), teniendo en cuenta éste ilícito solo se desvirtúa a través de la Declaración Única de Importación (DUI) de conformidad con el art. 90 de la Ley 1990 (LGA), aspecto que el recurrente no realizó en el presente proceso toda vez que el Recurso de oposición de pago y conclusión anticipada no es una alternativa legal para desvirtuar la comisión del ilícito de contrabando mas aún cuando el mencionado recurso no esta reconocido dentro del ordenamiento jurídico vigente; en ese sentido las pruebas presentadas por el recurrente no cumplieron con los requisitos de oportunidad y pertinencia establecidos por el art. 81-1 de la Ley 2492 (CTB); por todo lo anterior no se advierte lesión alguna a los derechos constitucionales invocados por el recurrente, plasmados en los arts. 56, 108-1, 109, 115-II, 116-I, 119-I y II, 120, 121-I y 117, de la CPE. “ (FTJ IV 3.1. xii. xiv. xv. xvi. y xvii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 159 inc. b) de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 285 del DS 25870 (RLGA)
-Inc. b) del num. 5 del Acápite V de la RD 01-011-09 de 9 de junio de 2009

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: