Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0267/2010 26/07/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0161/2010
Fecha: 26/04/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Legales Tributarios
     - Principios del Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo
       - Principio non bis in idem
         - Desconocimiento del principio por doble aplicación de sanción por el mismo hecho en contra del mismo sujeto pasivo AGIT-RJ/0267/2010

Máxima:

El principio non bis in idem, del latín ´no dos veces por lo mismo´, consagrado en el Artículo 117-ll de la CPE, establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; de acuerdo a la doctrina este principio trata de imposibilitar la múltiple persecución penal simultánea o sucesiva por un mismo hecho en concordancia con lo previsto en el Artículo 8 num. 4 del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14 num. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas de preferente aplicación, que forman parte del bloque de constitucionalidad, por mandato del Artículo 410-II de la CPE y el Artículo 5, num. 2, de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no está aplicando dos sanciones por el mismo hecho. Sin embargo la Instancia de Alzada revocó la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro del Procedimiento de Despacho Inmediato; sin considerar que por el incumplimiento del plazo para regularizar el despacho inmediato, que es de 60 días improrrogables, es aplicable la multa, debido a que dicho plazo ha fenecido durante la gestión 2005, habiendo un retraso de más de cuatro años, incumplimiento que no fue justificado, pues no se evidencia que la ADA recurrente hubiera realizado gestiones, antes del vencimiento del plazo y comunicado a la Aduana, determinándose la contravención tributaria prevista en el art. 162 de la Ley 2492 (CTB), como Incumplimiento de Deberes Formales, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, en su Recurso Jerárquico, manifiesta que no está aplicando dos sanciones por el mismo hecho, sino que determinaron una sanción por omisión de pago, de conformidad con el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), en la que incurrió la ADA Ártico SRL, por no haber presentado documentación que acredite la liberación de tributos aduaneros, puesto que el hecho de que se trate de una donación, no implica que necesariamente cuente con la exención, siendo la Resolución de Exención el único documento que respalda dicho beneficio a favor del solicitante; por otra parte, indica que se ha incumplido el plazo para regularizar el Despacho Inmediato, que es de 60 días improrrogables, siendo aplicable la multa, y que el mismo ha fenecido en la gestión 2005, habiendo un retraso de más de cuatro años, incumplimiento que no fue justificado, pues no se evidencia que la ADA recurrente, hubiera realizado gestiones antes del vencimiento del plazo y comunicado a la Aduana, determinándose la contravención tributaria prevista en el art. 162 de la Ley 2492 (CTB), como Incumplimiento de Deberes Formales, en ese sentido, solicitó se considere estos hechos en el presente Recurso Jerárquico, en relación a la Revocación Parcial de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI- Nº 0218/2009, de 29 de diciembre de 2009.”

(…)

“En el ámbito aduanero, el art. 186 de la Ley 1990 (LGA), dispone que comete contravención aduanera, quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera, que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son, entre otras: c) El vencimiento de plazos registrados en aduana, cuando en forma oportuna el responsable del despacho aduanero eleve, a consideración de la administración aduanera, la justificación que impide el cumplimiento oportuno de una obligación aduanera. En este caso, si del incumplimiento del plazo nace la obligación de pago de tributos aduaneros, éstos serán pagados con los recargos pertinentes actualizados. Por su parte, el parágrafo segundo del art. 283 del DS 25870 (RLGA), prevé que cuando por un mismo hecho se incurra en más de una contravención se aplicará la sanción mayor o más grave.”

(…)

“Los principios señalados precedentemente se encuentran consagrados en los arts. 115-ll, 116-l y 117-ll de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo uno de sus componentes el principio non bis in idem, expresión latina traducida como ´no dos veces por lo mismo´, que evita que se condene por varios ilícitos cuando sólo se ha cometido uno. En efecto, el art. 117-ll de la CPE, establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. Al respecto, la doctrina indica que este principio trata de imposibilitar la múltiple persecución penal simultánea o sucesiva por un mismo hecho. Asimismo, el non bis in idem se encuentra previsto en normas internacionales como el art. 8 num. 4 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 num. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas de preferente aplicación, que forman parte del bloque de constitucionalidad, por mandato del art. 410-II de la CPE y el art. 5, num. 2, de la Ley 2492 (CTB), siendo plenamente aplicables en materia de contravenciones tributarias.”

(…)

“En el presente caso, se tiene que la ADA Ártico SRL, el 10 de mayo de 2005, para su comitente Conferencia Episcopal de Bolivia, ante la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, tramitó la DUI C-5733, validada en la misma fecha, bajo la modalidad de despacho inmediato para la nacionalización de mercancía variada, en calidad de donación, que conforme con el tercer párrafo del art. 131 del DS 25870 (RLGA), en el plazo de 60 días no fue regularizada, por lo que la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 100/2009, de 23 de noviembre de 2009, que establece una deuda tributaria de 54.318,96 UFV, por presunta contravención de omisión de pago prevista en los arts. 160 num. 3 y 165 de la Ley 2492 (CTB) y una multa de 500.- UFV, por contravención aduanera y posteriormente la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI N° 218/2009, de 29 de diciembre de 2009, que declara firme la citada Vista de Cargo, por unificación de procedimiento, en cuanto a la omisión de pago y contravención aduanera, en el monto de 54.318,96 UFV, habiendo sido impuestas ambas sanciones a la misma persona ADA Ártico SRL, suscitándose de esa manera la identidad de persona; por otra parte, del incumplimiento de la regularización del despacho inmediato de la DUI C-5733, se genera la calificación de la conducta, como omisión de pago y contravención aduanera (...), hecho que conlleva a precisar la existencia de la identidad de objeto; y finalmente, en aplicación de los arts. 9-b), 10 y 186 inc. c) de la Ley 1990 (LGA), por la falta de regularización del despacho inmediato de mercancía, bajo exención total o parcial de tributos, se ha determinado la obligación de pago en Aduanas por los tributos aduaneros y la aplicación de multa por la no emisión de pago, imponiendo además la multa por contravención de incumplimiento de regularización del despacho inmediato, situación que configura la identidad de causa de persecución.”

(…)

“ Por todo lo expuesto, en mérito de que en el presente caso, se ha verificado la concurrencia de las tres condiciones del principio non bis in idem, estableciéndose que la Administración Aduanera aplicó doble sanción en contra de la ADA Ártico SRL, por un mismo hecho, vulnerando de esta manera los principios consagrados en los arts. 115-ll, 116-l y 117-ll de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 8 num. 4 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 num. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.3.4. i. iii. vii. ix. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115-ll, 116-l y 117-ll de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 8 num. 4 del Pacto de San José de Costa Rica
-Art. 14 num. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0267/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0378/201004/06/2010(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0238/201018/06/2010
AGIT-RJ-0234/201009/07/2010(FTJ IV. 3. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0164/201026/04/2010
AGIT-RJ-0236/201009/07/2010(FTJ IV. 3. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0162/201026/04/2010
AGIT-RJ-0235/201009/07/2010(FTJ IV. 3. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0163/201026/04/2010

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0853/201224/09/2012(FTJ IV.4.1. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0150/201218/05/2012
AGIT-RJ-0328/201312/03/2013(FTJ IV. 3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0494/201203/12/2012
AGIT-RJ-0759/201311/06/2013(FTJ IV.3.1.1. xi. xii. xiii. xiv.) ARIT-LPZ/RA/0210/201318/03/2013
AGIT-RJ-0712/201311/06/2013(FTJ IV. 3.1 v. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA/0113/201315/03/2013
AGIT-RJ-0954/201301/07/2013(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0365/201315/04/2013 S-0034-2017 15/02/2017
AGIT-RJ-1073/201317/07/2013(FTJ IV. 4.1. xix. xx. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxix.) ARIT-CHQ/RA/0045/201308/04/2013 S-0122-2017 13/03/2017
AGIT-RJ-1065/201317/07/2013(FTJ IV. 4.1. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA/0055/201322/04/2013 S-0117-2017 13/03/2017
AGIT-RJ-1505/201319/08/2013(FTJ IV.4.6. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0629/201320/05/2013 S-0214-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-2153/201302/12/2013(FTJ IV. 3.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0672/201302/09/2013
AGIT-RJ-0585/201421/04/2014(FTJ.IV.1. xiii. xiv. y xvi.)) ARIT-LPZ/RA/0102/201427/01/2014
AGIT-RJ-0810/201403/06/2014(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0202/201410/03/2014
AGIT-RJ-0858/201413/06/2014(FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0195/201410/03/2014
AGIT-RJ-0592/202214/06/2022(FTJ IV. 4.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0179/202225/03/2022