Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0395/2010 28/09/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0255/2010
Fecha: 09/07/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - No procede por estar en curso plazo de cobro de Plan de Facilidades de Pago incumplido convertido en TET AGIT-RJ/0395/2010

Máxima:

De conformidad con el Artículo 108, Num. 8, de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, un Plan de Facilidades de Pago incumplido total o parcialmente por el contribuyente se convierte en Titulo de Ejecución Tributaria, ahora bien, una vez ingresado en la etapa de ejecución tributaria la misma Ley establece, en el Artículo 59-4 que el término de prescripción para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria es de 4 años.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que es atentatoria a sus intereses. Sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA) dentro de un Procedimiento de determinación mixta; sin considerar que en el expediente cursan el reporte de pagos, el Informe DR/UCC/273/2010, emitido por la Unidad Cobranza Coactiva, Informes DR/UF Nos. 153/10 y 439/2010, emitidos por la Unidad de Fiscalización en los que se informan que el GMEA, el 28 de diciembre de 2004, según UF 26686/04, con DR/ATJ 1215, otorgó plan de 24 cuotas para el IPBI de la gestión 2003, de los que solo pagó 5 cuotas, y para el IPBI de la gestión 2004, según HR/574/05, el 22 de diciembre de 2005, otorgó un plan de 24 cuotas de los que solo pagó 3 cuotas, incumpliendo el contribuyente los planes de pagos, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, REVOCÓ la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa (GMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) Juan Hernán Sánchez Salazar, el 11 de enero de 2010, solicitó al GMEA la prescripción del IPBI de las gestiones 2003 y 2004, de acuerdo con el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), señalando que han transcurrido más de cuatro (4) años para exigir el cobro del tributo; que si bien para la gestión 2003, se efectuó un plan de pagos, mediante Resolución Administrativa DR/ATJ/PPI/1215/2004 (debió decir DR/ATJ/UF/PPI/1215/2004), esta fue dentro del período de pago por lo que dicho acto carece de validez jurídica para considerarla como causal de interrupción al aplicarse en su parte considerativa el art. 46 de la Ley 1340 (CTb) que quedó abrogada. Agrega que para el IPBI de la gestión 2004, el 22 de diciembre de 2005, suscribió un Plan de Pagos, que se hacía exigible a su vencimiento a partir del 1 de enero de 2006, según manda el art. 60-I de la Ley 2492 (CTB) y tampoco existió causal de interrupción al haberse efectuado ambas resoluciones antes del vencimiento. En respuesta, el GMEA emite la Resolución Administrativa DR/UATJ/123/10, notificada el 19 de abril de 2010, en la que declara improcedente la prescripción solicitada, en aplicación del art. 61-b) de la Ley 2492 (CTB) (…); acto que fue objeto de impugnación mediante el Recurso de Alzada.

En relación a los planes de pago otorgados, la Administración Tributaria Municipal a tiempo de interponer su Recurso Jerárquico, presentó originales de la siguiente documentación: Plan de cuotas de la gestión 2003, de 28 de diciembre de 2004 correspondiente al inmueble con Registro N° 1510102805; Resolución Administrativa N° DR/ATJ/UF/PPI/1215/2004, mediante la cual resuelve conceder facilidades de pago a Juan Hernán Sánchez Salazar, en 24 cuotas mensuales, para el pago del IPBI de la gestión 2003, por un total de Bs69.060.- documento que fue suscrito por las partes el 28 de diciembre de 2004; Declaración Jurada de facilidades de pago de la gestión 2004; la Resolución Administrativa N° DR/UATJ/UF/384/2005, por la que concede facilidades de pagos, en 24 cuotas mensuales, para el pago del IPBI de la gestión 2004, por un total de Bs72.036.-, la misma que fue notificada de forma personal el 22 de diciembre de 2005; Informe DR/UF N° 2913/2006, de 26 de diciembre de 2006; Reportes de Plan de Pagos; Informe DR/UCC/1153/2007, de 6 de diciembre de 2007 y Auto de Ejecución Tributaria DR/UATJ/AV/1794/07, de 6 de diciembre de 2007 y la diligencia de notificación por cédula de 27 de junio de 2008 (…).

Sin embargo, según Reporte de Plan de Pagos, por el IPBI de la gestión 2003, el contribuyente canceló cinco (5) cuotas ante las entidades financieras Mutual Guapay y Banco Los Andes, teniendo como la fecha del último pago el 11 de mayo de 2005 y por el IPBI de la gestión 2004, pagó tres (3) cuotas ante las entidades financieras Banco Los Andes y Prodem FFP, la última cuota pagada fue del 24 de febrero de 2006 (…); es decir, el beneficiario del Plan de Pagos Juan Hernán Sánchez Salazar, incumplió con la obligación de abonar mensualmente las cuotas programadas en cada una de las Resoluciones que otorga las facilidades de pago, actos administrativos que se convirtieron en Títulos de Ejecución Tributaria, de conformidad con el art. 108, num. 8, de la ley 2492 (CTB), que señala que es título de ejecución tributaria “La Resolución que concede planes de facilidades de pagos, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos”.

(…)

"En ese entendido, al haberse convertido las Resoluciones Administrativas DR/ATJ/UF/PPI/1215/2004, de 28 de diciembre de 2004 y DR/UATJ/UF/384/2005, de 22 de diciembre de 2005, en Título de Ejecución Tributaria, conforme establece el art. 108, num. 8, de la Ley 2492 (CTB), corresponde hacer el análisis del cómputo de la prescripción para el ejercicio de la ejecución tributaria, de conformidad con lo previsto en el art. 60-II de la citada Ley, que establece que el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. Por lo tanto, dado que en el presente caso, el 27 de junio de 2008, la Administración Tributaria Municipal notificó por cédula a Juan Hernán Sánchez Salazar, con el Auto de Ejecución Tributaria DR/UATJ/AV/1794/07, el término de prescripción de cuatro (4) años, previsto en el art. 59-4 de la Ley 2492 (CTB), se inició el 28 de junio de 2008 y concluirá sólo el 28 de junio de 2012; por lo tanto, se establece que aún no ha prescrito la facultad de la Administración Tributaria para proceder a la ejecución tributaria del IPBI de la gestiones 2003 y 2004.

Cabe aclarar que Juan Hernán Sánchez Salazar inició su solicitud de prescripción ante la Administración Tributaria Municipal, señalando que se han suscrito Planes de Pagos por el IBPI de las gestiones 2003 y 2004, antes del período de pago o de vencimiento, por lo que no existió causal de interrupción; es decir que el propio sujeto pasivo manifestó la existencia de las Resoluciones Administrativas Nos. DR/ATJ/UF/PPI/1215/2004 y DR/UATJ/UF/384/2005, que le otorgan los Planes de Facilidades de Pagos, argumento que fue también manifestado en su recurso de alzada; actuaciones que al igual que el Plan de Cuotas de la gestión 2003, Declaración Jurada de facilidades de pago de la gestión 2004 y Auto de Ejecución Tributaria DR/UATJ/AV/1794/07, fueron de su conocimiento; por lo que no puede pretender desconocer las acciones de cobro que le sigue el Gobierno Municipal de El Alto.

Por todos los argumentos expuestos, en virtud de que no se operó la prescripción tributaria de cuatro (4) años para el ejercicio de la facultad de ejecutar las obligaciones tributarias del IPBI de las gestiones 2003 y 2004; corresponde a esta instancia jerárquica, revocar totalmente la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa DR/UATJ/123/10, de 14 de abril de 2010, de la Administración Tributaria Municipal, que declaró improcedente la prescripción tributaria por el IPBI de las citadas gestiones.” (FTJ IV.4.2. ix. x. xii. xiv. xv. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59-4, 108, num. 8 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0395/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0053/201206/02/2012(FTJ VI.[3.2.] vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0534/201121/11/2011