Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0275/2010 26/07/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0188/2010
Fecha: 10/05/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Interrupción
             - La Notificación con la Vista de Cargo no es causal de interrupción del curso de la prescripción AGIT-RJ/0275/2010

Máxima:

De conformidad con el art. 61 inc. a) de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), el cómputo de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para fiscalizar se interrumpe con la notificación de la Resolución Determinativa, en tal entendido la Vista de Cargo no constituye causal de interrupción conforme a la normativa señalada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico la Administración Aduanera (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó el inciso b) del art. 161 de la Ley 2492 y resolvió revocar totalmente la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro de un procedimiento Contravencional por Omisión de Pago; sin considerar, que la obligación de regularización de despacho inmediato de la DUI debió haberse efectuado dentro de los sesenta días posteriores, hecho que no aconteció, por lo que se determinó la obligación tributaria con una Vista de Cargo; aduce que el tercero responsable formuló y presentó descargos, con la intención de dejar sin efecto dicha Vista de Cargo con lo que de forma tácita reconoce la deuda tributaria, por lo que operó la interrupción a la prescripción, agrega que la Resolución del Recurso de Alzada agravia los intereses de la Institución Aduanera, puesto que estableció una errada interpretación de la norma que implica no considerar los alcances de la determinación de deuda antes de que opere la prescripción, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes resolvió, CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) para el GA e IVA correspondiente a las DUI C-15138 y C-15142 de 23 de agosto de 2004, (…), de conformidad con los art. 9-b), 10 de la Ley 1990 (LGA) y 131, tercer párrafo del DS 25870 (RLGA), el vencimiento del plazo de 60 días para su regularización, se produjo el 22 de octubre de 2004, por lo que el cómputo de la prescripción de cuatro años, se inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008; y puesto que la Administración Aduanera notificó el 8 de enero de 2010 a la ADA Compadesa Ltda., con la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/0245/09, de 30 de diciembre de 2009, (…), se establece que la acción para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, por el Impuesto al Valor Agregado, Gravamen Arancelario, más la multa por la contravención de incumplimiento de plazo de regularización del Despacho Inmediato, se encuentra prescrita en el presente caso.”

“(…) la Administración Aduanera argumenta que al haber determinado la obligación tributaria en la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-LAPLI- 019/08, que fue notificada, ejerció su facultad dentro del plazo, extremo no considerado en la Resolución de Alzada; que el sujeto pasivo o tercero responsable, presentó descargos a la Vista de Cargo, con lo que reconoció expresamente la deuda tributaria, por lo que no se operó la interrupción de la prescripción, según el inc. a) del art. 61 de la Ley 2492 (CTB), citada en la resolución recurrida, y que, sin perjuicio de no haberse considerado lo establecido en los arts. 84 y 88 de la citada Ley, sobre la notificación con la Vista de Cargo y el reconocimiento tácito, el representante de la ADA, mediante memorial se ha apersonado y presentado descargos, con la intención de dejar sin efecto la determinación de la deuda tributaria. Al respecto, cabe aclarar que, si bien la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI-019-08, de 25 de noviembre de 2008, con la que notificó el 05 de noviembre de 2009, otorgando un plazo de 30 días para la presentación de descargos a la ADA Compadesa Ltda., la cual, mediante memorial, el 23 de noviembre de 2009, opuso excepción de prescripción contra la referida Vista de Cargo, debido a que el hecho generador de la obligación tributaria es de 22 de octubre de 2004, correspondiente a las DUI C-15138 y C-15142, validadas el 23 de agosto de 2004, en la modalidad de despacho inmediato y al haber transcurrido más de 4 años, se operó la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones por contravenciones tributarias, conforme con el art. 59-l de la Ley 2492 (CTB), solicitando se dicte resolución que declare probada la excepción y se disponga la extinción de la acción tributaria (…).”

“De lo anotado, se tiene que la ADA Compadesa Ltda., en mérito de los arts. 76 y 98 de la Ley 2492 (CTB), formuló y aportó pruebas de descargo, en ejercicio de su derecho legítimo a la defensa, previsto en el art. 68, num. 7 de la citada disposición legal, lo que no implica el reconocimiento de la obligación. En efecto, de la lectura y análisis del referido memorial presentado a la Administración Aduanera, no se advierte el reconocimiento expreso ni tácito de la obligación; tampoco son aplicables los arts. 84 y 88 de la Ley 2492 (CTB), invocados por la Administración Aduanera, por no ajustarse a derecho.”

“(…) conforme con el art. 61, inc. a) de la Ley 2492 (CTB), el curso de prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y no con la Vista de Cargo ni otro acto administrativo; en el presente caso, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/0245/09, de 30 de diciembre de 2009, notificada el 8 de enero de 2010 a la ADA Compadesa Ltda., (…), es decir, cuando la acción de la Administración Tributaria, había prescrito al vencimiento del 31 de diciembre de 2008.”

“(…) no existiendo causales de interrupción del curso de la prescripción, conforme con lo establecido en el art. 61 de la Ley 2492 (CTB), se establece que la acción de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, se encuentra prescrita, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, se debe dejar nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/0245/09, de 30 de diciembre de 2009, por la deuda tributaria correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Gravamen Arancelario, más la multa por la contravención de incumplimiento de plazo de regularización del Despacho Inmediato, en la importación de las mercancías con las DUI C-15138 y C-15142, de 23 de agosto de 2004.”(FTJ IV.3.1. xii. xii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 y 61 a) de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0275/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0274/201026/07/2010(FTJ IV. 3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0189/201010/05/2010
AGIT-RJ-0273/201026/07/2010(FTJ IV. 3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0190/201010/05/2010