Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0131/2007 30/03/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0387/2006
Fecha: 17/11/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Obligación de emitir Resolución Administrativa que rechace o acepte la solicitud de prescripción STG-RJ/0131/2007

Máxima:

El rechazo de la oposición de prescripción que realiza la Administración Tributaria, deberá ser mediante una resolución administrativa en la que se valoren aspectos de hecho y de derecho como establece el art. 52 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), debiendo establecer si por el transcurso del tiempo se operó o no la prescripción y declarar finalmente si la acción ejecutiva o coactiva de la Administración Tributaria para exigir el cumplimiento de una obligación tributaria se encuentra o no prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada pues no consideró que quien alega una pretensión tiene la carga procesal, por lo que anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (SIN) dicte nueva resolución, dentro de una solicitud de prescripción, siendo que el sujeto pasivo no adjuntó prueba alguna de sus afirmaciones, consiguientemente se negó la oposición a la prescripción por falta de pruebas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el proveído DJTCC-ACC-PRO-004/2006, emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 28 de la Ley 2341 (LPA) citada, que detalla los elementos esenciales del acto administrativo, entre los cuales cabe resaltar la causa, pues deberá sustentarse en los hechos y antecedentes así como en el derecho aplicable; el fundamento, debiendo expresarse en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además los recaudos indicados; y la finalidad, que deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la declaratoria o negativa de la prescripción, como forma de extinción de la obligación tributaria según describe el Capítulo V de la Extinción de la Ley 1340 (CTb), amerita un procedimiento que debe necesariamente concluir con la emisión de una Resolución Administrativa en la que se valore todos los aspectos de hecho y derecho pertinentes al caso concreto conforme a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 2341 (LPA),
En este entendido, el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, de conformidad al art. 28 de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria en virtud al art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), carece de los elementos esenciales que establece la ley, tales como la causa, fundamento y finalidad, por cuanto dicho acto si bien se pronuncia negando la oposición de prescripción interpuesta por ALTIFIBERS SA, se fundó en la falta de presentación de la prueba, es decir el CUMPLASE de ley, sin sustentarse en los hechos y antecedentes de la causa ni el derecho aplicable, alejándose por tanto de los fines previstos por el ordenamiento jurídico, por lo que la carencia de los requisitos formales, la sanciona con la anulabilidad por expresa disposición del art. 36 parágrafo II del al citada Ley de Procedimiento Administrativo.
Consiguientemente, la Administración Tributaria con el objeto de responder a la oposición de prescripción, debió pronunciarse fundadamente mediante resolución administrativa, por cuanto se trata de una de las formas de extinción de la obligación tributaria conforme dispone el art. 52 de la Ley 2431 (LPA) y atendiendo al derecho que le asiste al contribuyente, conforme el numeral 2. art. 68 de la Ley 2492 (CTB); es decir debió señalar los antecedentes de hecho y derecho, pronunciarse si por el transcurso del tiempo se operó o no la prescripción y declarar finalmente si la acción ejecutiva o coactiva de la Administración para exigir el cumplimiento de una obligación tributaria se encuentra o no prescrita, aspecto que ha sido omitido en el acto administrativo emitido por la Gerencia GRACO La Paz del SIN.
Toda vez que el instituto de la prescripción es inherente al interés público, tanto para el SIN en virtud al ejercicio de su facultad de cobro de la deuda tributaria, como para el contribuyente de hacer valer el derecho que la ley le otorga a invocar la prescripción, correspondía obtener los medios o elementos necesarios para resolver en derecho, y fundar la pretensión de las partes, pues no es justificativo válido por parte de la Administración Tributaria, negar la oposición de prescripción por falta de pruebas en mérito a un simple proveído.” (FTJ IV.4 vi. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 68 num. 2 y 74 num. 1 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 28 y 52 de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0131/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0001/201103/01/2011(FTJ IV.3.2.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT/CHQ/RA/0103/201008/10/2010
AGIT-RJ-0469/201315/04/2013(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0061/201328/01/2013 S-0413-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-1659/201309/09/2013(FTJ IV. 3.1. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA/0293/201314/06/2013
AGIT-RJ-2164/201302/12/2013(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0694/201309/09/2013 S-0432-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-2187/201309/12/2013(FTJ IV. 4.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0442/201327/09/2013
AGIT-RJ-0464/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0014/201407/01/2014 S-0546-2017 12/07/2017
AGIT-RJ-0643/201425/04/2014(FTJ IV. 3.1. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0032/201417/01/2014
AGIT-RJ-1115/201429/07/2014(FTJ IV. 4.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0436/201412/05/2014
AGIT-RJ-1212/201418/08/2014(FTJ IV. 4.3. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0471/201402/06/2014
AGIT-RJ-1212/201418/08/2014(FTJ IV. 4.3. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0471/201402/06/2014
AGIT-RJ-1434/201420/10/2014(FTJ IV. 4.2. viii. ix. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0571/201428/07/2014
AGIT-RJ-0240/201520/02/2015(FTJ IV. 4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0845/201421/11/2014
AGIT-RJ-0293/201524/02/2015(FTJ IV. 4.2. x. xi. xii. xiii. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0898/201405/12/2014
AGIT-RJ-0388/201517/03/2015(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 1001/201429/12/2014
AGIT-RJ-0694/201527/04/2015(FTJ IV. 4.2. [4.3] viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0124/201509/02/2015 SC-0032-2016-S1 07/01/2016
AGIT-RJ-0930/201725/07/2017(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0488/201708/05/2017
AGIT-RJ-1176/201711/09/2017(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0633/201726/06/2017
AGIT-RJ-2031/201810/09/2018(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0961/201825/06/2018
AGIT-RJ-0002/202203/01/2022(FTJ.IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0308/202120/10/2021
AGIT-RJ-1154/202228/11/2022(FTJ.IV.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0566/202202/09/2022