Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0147/2009 28/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0059/2009
Fecha: 13/02/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Omisión de Pago
             - Casos en los que los pagos a cuenta no inciden en el cálculo de la sanción AGIT-RJ/0147/2009

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 165 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2012 (CTB), reglamentado por el art. 42 del DS 27310 (RCTB); la multa por Omisión de Pago debe ser calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en UFV, independientemente que el sujeto pasivo hubiera realizado algún pago a cuenta; consiguientemente en aquellos casos en los que el contribuyente realice pagos parciales con posterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, éstos no tendrán incidencia en el cálculo del monto de la sanción pecuniaria por la omisión de pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo establecido en los arts. 165 de la Ley 2492 CTB, 42 del DS 27310, 8 de la RND 10-0012-04 y 8 de la RND 10-0021-04; toda vez que revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Determinación de Oficio, mediante el cual se le impuso multa por contravención de omisión de pago, sin considerar que la sanción debe calcularse en base al impuesto omitido en UFV a la fecha de la constitución de la deuda tributaria, que es la fecha de vencimiento; es decir, después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación y no así en base a importes resultantes de una deducción por concepto de pagos a cuenta realizados con posterioridad a la notificación con la Órden de Verificación. Por tanto, en el presente caso la deuda total equivale a 30.272.- UFV de las cuales 14.420.- corresponden a la sanción por Omisión de Pago calculada a la fecha de vencimiento, motivo por el cual no consideró el pago a cuenta efectuado por el contribuyente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La Administración Tributaria en base a la documentación proporcionada por el contribuyente, conforme se evidencian en los Papeles de Trabajo, procedió a depurar las facturas de compras que respaldan el crédito fiscal IVA, con las siguientes observaciones: no corresponden a la actividad, emitidas a otro nombre, contiene enmiendas, no consigna el número de RUC, sin derecho a crédito fiscal y finalmente por facturas inexistentes. Asimismo, estableció la existencia de saldos a favor del fisco determinados y declarados por el contribuyente, sin el correspondiente pago, considerándolos como pagos en defecto; de cuya observación, la Administración determinó como impuesto omitido Bs12.732.- por el IVA de los períodos junio a diciembre 2004 y Bs2.759.- por el IT de los períodos junio agosto, septiembre noviembre y diciembre de 2004 (…). Posteriormente emitió Informe Final GDCH/DF/IF/VE/018/2008, ratificando el cargo inicialmente establecido, aclarando que el contribuyente el 23 de abril de 2008, efectuó el pago a cuenta de Bs754.- por el IVA, correspondiente al período fiscal junio 2004”.(…)

“Sin embargo, la Administración Tributaria en la emisión de la Vista de Cargo, expuso dos cuadros sobre el cálculo de la Deuda Tributaria, practicados al 15 de noviembre de 2007 y 23 de julio de 2008, detallados por períodos e impuestos con sus accesorios de Ley y expresados en Bs. y UFV; en el primer caso, lo realizó con el objeto de exponer el total del Tributo Omitido cuya columna alcanza a la sumatoria de 14.420.- UFV (…), para este cálculo consideró el total del impuesto omitido determinado durante el proceso de fiscalización, que sirvió como base de cálculo de la sanción calificada como Omisión de Pago con la multa del 100% conforme al art. 165 de la Ley 2492 (CTB).

En el segundo caso, en la sumatoria de la referida columna del Tributo Omitido solo alcanza a 14.030.- UFV (…), para este cálculo la Administración Tributaria tomó en cuenta el IVA pagado por el contribuyente el 23 de abril de 2008, mediante Boleta de Pago 1000, con Orden Nº 8701133144, a la entidad financiera FFP PRODEM SA de Bs754.- del período fiscal junio 2004, de cuyo monto Bs415.- corresponde a impuesto omitido, Bs106.- a mantenimiento de valor, Bs99.- a intereses y Bs134.- a la multa por incumplimiento de deberes formales (…). Sin embargo se mantiene el importe de la sanción por Omisión de Pago de 14.420.- UFV, aparentemente superior al 100% del total del impuesto omitido. Sanción que también va reflejada en la Resolución Determinativa 50/2008, con esa diferencia de 390.- UFV supuestamente en exceso.

Como se podrá observar, la diferencia con aparente exceso de 390.- UFV en la calificación de la sanción por Omisión de Pago, tiene origen en el cálculo practicado por la Administración Tributaria sobre el total del impuesto omitido actualizado y convertido en UFV, establecido durante el proceso de determinación; es decir, sin considerar el pago parcial efectuado por el contribuyente en el período fiscal junio 2004, cifra que fue calculada correctamente de conformidad al art. 42 del DS 27310 (RCTB); en virtud a que según esta norma legal, la multa por Omisión de Pago debe ser calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresados en UFV, independientemente que hubiera algún pago parcial a cuenta, a no ser que esta Deuda Tributaria fuera cancelada en su totalidad para la aplicación de la reducción de sanciones conforme señala el art. 156 de la Ley 2492 (CTB), como también lo establecen los arts. 8 de la RND 10-0012-04 y 8 de la RND 10-0021-04, normativas vigentes en los períodos fiscalizados; y no así como la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0059/2009, que redujo el importe de 390.- UFV de la sanción impuesta por Omisión de Pago, análisis que no se adecua a lo establecido en la normativa tributaria señalada”. (FTJ IV.3.1. v. vii. vii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 165 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 42 del DS 27310 (RCTB)
-art. 8 de la RND 10-0012-04
-art. 8 de la RND 10-0021-04

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: