Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0173/2007 25/04/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0157/2006
Fecha: 11/12/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Tipicidad
                 - Agentes de Información
                   - Cumplimiento de obligación formal desde su designación STG-RJ/0173/2007

Máxima:

La Administración Tributaria puede designar agentes de información a objeto de contar con información útil y precisa, considerando las características propias de cada sector, estableciendo mediante disposición normativa reglamentaria la forma, plazo y condiciones de cumplimiento de dicha obligación, conforme dispone el art. 71-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB); consiguientemente los agentes que no cumplan con este deber de informar, el mismo que se origina a partir de su designación, incurren en Incumplimiento de Deberes Formales conforme dispone el Artículo 162 de la citada disposición legal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, puesto que confirmó dos resoluciones sancionatorias y no corrigió la inobservancia del art. 153 numeral 2 de la Ley 2492 (CTB), como causal de exclusión de responsabilidad, por parte de la Administración Tributaria que erróneamente lo registró como clínica, generándole la obligación de presentar información en calidad de agente de información; siendo que presentó una nota aclarando su condición de consultor sujeto al RC-IVA-trimestral; por lo que solicitó se deje sin efecto la sanción impuesta en su contra.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo, reconduciendo la intención del contribuyente, con la finalidad de lograr la conexitud con el problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, que a su vez, revocó dos Resoluciónes Sancionatorias y confirmó otras dos Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(…)todo sujeto pasivo tiene la obligación de aportar datos e informar a la Administración Tributaria sobre todas aquellas situaciones emergentes de sus relaciones jurídicas o antecedentes con efectos tributarios que resultan de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando le sean requeridas por ella; y de manera más especifica la Administración Tributaria puede designar agentes de información a objeto de contar con información útil y precisa, considerando las características propias de cada sector, estableciendo mediante disposición normativa reglamentaria la forma, plazo y condiciones de cumplimiento de la obligación de informar, conforme dispone el art. 71-II de la Ley 2492 (CTB)".

(…)

"(…)en cuanto a la obligación de informar del primer y segundo trimestres de la gestión 2005, se evidencia que LEQQ, con RUC 8152004 (NIT 780588013), fue designado de manera expresa por la Administración Tributaria como Agente de Información mediante el Anexo “A” de la RAP 05-0002-05, 20 de mayo de 2005, por lo que el contribuyente se encontraba obligado a la presentación de la Información referida a las intervenciones que se realicen en sus quirófanos, salas de operaciones u otros similares, dentro de los plazos establecidos en la RND 10-0019-02 a partir del segundo trimestre; sin embargo, la resolución citada en el numeral quinto señala que en cuanto a la presentación de la información respectiva del primer trimestre de 2005, de forma excepcional, la presentación de la información podría proporcionarse hasta el 20 de junio de 2005.

En este sentido, es evidente que el contribuyente incumplió con la obligación de presentar la información en medio magnético correspondiente al primer y segundo trimestre de 2005, en la forma, medio y plazo señalados el art. 2 de la RND 10-0019-02, por lo que infringió la citada resolución RND 10-0019-02 y RAP 05-0002-05, labrando la Administración Tributaria correctamente las Actas de Infracción 6290018 y 6290047 por el incumplimiento de deberes formales, en estricta observancia de los arts. 160, 161 y 162 de la Ley 2492 (CTB) y sancionándose conforme al num. 4.2. Anexo `A` de la RND 10-0021-04, con 5.000 UFV por trimestre incumplido, razón por la cual la sanción establecida en las Resoluciones Sancionatorias 300/06 (Primer trimestre 2005) y 299/06 (Segundo Trimestre 2005), se ajustan plenamente a derecho." (FTJ IV.3. ix. y x.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 162 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0173/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0169/200503/11/2005(FTJ IV.3.1. viii. ix. y x.) 01/01/1900
STG/RJ/0168/200503/11/2005(FTJ IV.3.1. viii. ix. y x.) 01/01/1900
STG/RJ/0206/200512/12/2005(FTJ IV.4.1. viii. ix. y x.) STR/LPZ/RA/0163/200523/09/2005