Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0141/2010 26/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0015/2010
Fecha: 22/02/2010
TSJ: S-0414-2015
Fecha: 07/10/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Extinción por medio del pago total en efectivo y en valores en tanto la declaración jurada rectificatoria que corrige la imputación de crédito no aumenta el saldo a favor del fisco o del contribuyente AGIT-RJ/0141/2010

Máxima:

En aquellos casos en los que el sujeto pasivo a efecto del pago de la deuda tributaria quiera por una parte imputar su crédito fiscal en valores, previamente redimidos por la Administración Tributaria y por otra realice la cancelación en efectivo, habiendo incurrido en el primero de los casos en un error en el llenado de la casilla respectiva del formulario de DDJJ, se deberá considerar el carácter meramente aclaratorio y no rectificatorio de dicha declaración, toda vez que no aumenta el saldo a favor del fisco o del contribuyente; consiguientemente no corresponde otorgar a dicha declaración jurada rectificatoria el efecto sustitutivo de la original, dispuesto por el último párrafo del numeral II del Artículo 78 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 3002 (CTB), contexto en el cual se materializa el efecto extintivo de la obligación tributaria según lo establecen los Artículos 51 y 53 de la referida disposición legal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que una vez emitido el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el contribuyente presentó documentación de descargo que fue analizada en el Informe SIN/GGC/DGRE/INF/0041/2009, estableciendo que el mismo procedió a la imputación de los valores redimidos el 30 de junio de 2009, mediante la Declaración Jurada Rectificativa con Número de Orden 3931629716, es decir, fuera del plazo de vencimiento para el pago del IT correspondiente al período fiscal febrero 2009. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó totalmente Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional por Omisión de Pago correspondiente al IT, sin considerar que se generó un saldo a favor del Fisco de Bs7.432.-, monto por el cual se inició la ejecución tributaria del tributo omitido y el procedimiento sancionador, en virtud del art. 94-II de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria por Omisión de Pago emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) al haber presentado el sujeto pasivo el 17 de marzo de 2009, la Declaración Jurada F-400, con Nº de Orden 3931468787, correspondiente al IT, período fiscal febrero 2009, en el que determina un impuesto de Bs191.091.-, para cuyo pago, por error consigna en la casilla 640 de “Saldos Disponibles de Pagos del Período Anterior a Compensar”, el importe de Bs132.695.-, cuando lo correcto era consignar dicho importe en la casilla 677, prevista para la “Imputación de Crédito en Valores (sujeto a verificación y confirmación por parte del SIN)”, debido a que dicho monto se conforma con títulos valores (CEDEIM), redimidos para dicho efecto el 10 de marzo de 2009, y además, realiza el pago en efectivo de Bs58.396.-; de la suma de ambos importes se advierte que hacen un total de Bs191.091.-, lo que demuestra que FABOCE SRL habría pagado dentro de la fecha de vencimiento, la totalidad del impuesto que declaró, en aplicación del art. 53 de la Ley 2492 (CTB).

En ese entendido, respecto al pago con títulos valores (CEDEIM), corresponde aclarar que el sujeto pasivo presentó la solicitud de redención de dichos títulos valores por un importe de Bs132.695.-, direccionados para el pago del IT del período febrero 2009, el 10 de marzo de 2009, fecha en la que se evidencia que fueron redimidos por el SIN, de acuerdo al sello de “redimido”, que se encuentra consignado en los CEDEIM comprometidos, de lo que se tiene que la redención fue efectuada de forma previa al pago del impuesto del período referido, de 17 de marzo de 2009, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 9 de la RND Nº 10-0020-03 y 11-III de la RND Nº 10-0033-04, que establecen que para proceder al pago parcial de la deuda determinada, previamente debe redimirse los títulos valores con los que se realizará el pago.

De lo que se desprende que si bien la Declaración Jurada Rectificatoria con Nº de Orden 3931629716, que rectifica la Declaración Jurada correspondiente al IT período febrero 2009, fue presentada el 30 de junio de 2009, la declaración, imputación y pago del impuesto determinado, fue realizado el 17 de marzo de 2009, con la presentación de la Declaración Jurada Original, en la que se determino el impuesto de Bs191.091.-, monto que fue ratificado en la Declaración Rectificatoria, en la que además, se evidencia que declara como pago a cuenta Bs58.396.- y se corrige el error de registro del importe de Bs132.695.- en la casilla 640 de “Saldos Disponibles de Pagos del Período Anterior a Compensar”, consignando dicho monto en la casilla 677 correspondiente a la “Imputación de Crédito en Valores”, de lo que se deduce que dicha declaración jurada es meramente aclaratoria y no rectificativa, puesto que no aumenta del saldo a favor del Fisco o del contribuyente, por lo que no puede sustituir a la original como establece el último párrafo del numeral II, del art. 78 de la Ley 2492 (CTB).

(…) se concluye que al haberse presentado e imputado el pago correspondiente al IT, período febrero 2009, en efectivo y con valores en tiempo oportuno, no se evidencia la inexistencia de pago o pago parcial del impuesto referido, como requiere el art. 94-II de la Ley 2492 (CTB), para que la Administración Tributaria proceda a la Ejecución Tributaria; en consecuencia, al haberse extinguido la deuda tributaria con el pago, bajo la modalidad de pago en efectivo y en valores, conforme establece el art. 51 de la Ley 2492 (CTB), no corresponde calificar la conducta del sujeto pasivo como Omisión de Pago, ni imponer la multa del 100% sobre tributo omitido, toda vez que no se configuran los elementos que determinan la omisión de pago y, por ende, tampoco la base para el cálculo de una multa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 165 de la Ley 2492 (CTB) y 42 del DS 27310 (RCTB).”

(…)

“Por todo lo expuesto, en mérito de que FABOCE SRL cumplió con la presentación e imputación del pago correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT) por el período fiscal febrero 2009, no corresponde imponer al contribuyente la sanción por la contravención de Omisión de Pago, prevista en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), por lo que con fundamento propio, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, debe quedar nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria Nº 18-00065-09 de 28 de octubre de 2009, emitida por la Gerencia GRACO Cochabamba de SIN.” (FTJ IV.4.2.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 51 y 53 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: