Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0108/2010 26/03/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0002/2010
Fecha: 04/01/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Falta de fundamentación en la determinación de Posición Arancelaria de vehículo, vicia de anulabilidad la Resolución Sancionatoria (art. 99-II CTB) AGIT-RJ/0108/2010

Máxima:

De conformidad con el art. 99, parágrafo II, de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, los requisitos de fundamentación como elementos de hecho y de derecho deben exponerse en los actos de la Administración Tributaria, en ese entendido en cuanto a la importación de vehículos la aplicación de las normas establecidas en el Arancel Aduanero de Importaciones, Anexo B Consideraciones Generales y sus correspondientes Notas de Capítulo y Notas Explicativas, que hayan sido utilizadas a objeto de determinar la Posición Arancelaria del vehículo para establecer si se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas, de conformidad con el art. 3 del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, o si es aplicable la Disposición Transitoria del DS 123, de 13 de mayo de 2009, deben encontrarse debidamente expuestas, su omisión vicia de nulidad el acto administrativo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se tiene certeza específica sobre cuál de las actuaciones administrativas contenidas en el art. 99 de Ley 2492 (CTB), se habría infringido, que amerite la nulidad de los actos; agrega que el recurrente tramitó ante la Administración Aduanera la DUI C-12715, de 10 de julio de 2009, para el despacho aduanero de importación del camión F12 con la P.A. 8701.20.00.00, sorteada a canal rojo; de la revisión documental y física, se establecieron diferencias, determinándose la P.A. 8704 como correcta, que se encuentra comprendida en la prohibición de importación. Sin embargo, la Instancia de Alzada anuló la Resolución Sancionatoria, emitida por esa Administración, dentro de un proceso Sumario Contravencional por Contrabando, sin considerar que el Informe Técnico AN-GRSCZ-AI-SPCCR 909/09 de 30/09/09, establece que al no haberse presentado descargos adicionales sobre la P.A. aplicada 8701.20 (tractocamión), la misma no es correcta para la mercancía declarada, considerando que de la consulta en la página electrónica www.vindecipher.com/gates/index.cfm?action=decode, la decodificación del Chasis YV2H5A8C1RA222424, establece la P.A. 8704, correspondiente a camión para transporte de mercancías que en el presente caso, está prohibido de importar, por tener una antigüedad superior a los 7 años, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) hasta el vicio mas antiguo, es decir, hasta la emisión de una nueva Resolución Sancionadora.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se establece que la Administración Aduanera, para determinar que la prohibición de importación -en el marco de los Decretos Supremos Nos. 28963, 29836 y 123-, alcanza al vehículo incautado, debió aplicar las normas de determinación de la posición arancelaria señalada precedentemente, verificando física y documentalmente el vehículo, cuya descripción según el FRV, corresponde a un vehículo tractocamión, marca Volvo, F12, turbo, año de fabricación 1994, combustible a diesel, origen Suecia, 10 ruedas. Asimismo, de conformidad con el art. 259 de la Ley 1990 (LGA), que dispone que la Aduana Nacional está obligada a proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, debió determinar la Posición Arancelaria o Código NANDINA, haciendo referencia a los ocho (8) dígitos del código numérico que corresponda, sobre la base de sus características técnicas, como ser dispositivos de rendimiento, cajas de cambio especiales, velocidades más elevadas de la marcha atrás o hacia adelante, embrague hidráulico; contrapeso para equilibrar los artefactos de trabajo; orugas más largas para aumentar la estabilidad, etc., cuando se trata de tractocamión de la Subpartida 8701.20.00; o por el peso total con carga máxima que comprende el peso del vehículo, el peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del carburante con el depósito lleno, si acaso se trata de un vehículo correspondiente a la Partida 87.04 del Arancel de Importaciones.

Adicionalmente, es importante hacer notar que los documentos soporte de la DUI observada, no fueron valorados para confirmarlos o desvirtuarlos; pudiendo verificarse que el Técnico Aduanero de la Agencia Exterior Arica de la ANB, a pesar de que el Conocimiento de Embarque se refiere a camión -posteriormente rectificado por la línea naviera a tractocamión- (…), en el Formulario F-023, de 11 de junio de 2009, señala que una vez evaluada la documentación correspondiente al conocimiento marítimo, autoriza la continuación del trámite aduanero, en consideración a que el vehículo fue embarcado antes del 13/05/2009 (…).

Por lo expuesto, se establece que la Administración Aduanera, en el presente caso, no aplicó las normas anotadas precedentemente, en especial lo dispuesto en el Arancel Aduanero de Importaciones, Anexo B Consideraciones Generales y sus correspondientes Notas de Capítulo y Notas Explicativas, a objeto de determinar correctamente la Posición Arancelaria del vehículo marca Volvo, año 1994, cilindrada 12.000, tracción 6 x 2, color amarillo combinado, chasis YV2H5A8C1RA222424, motor no declarado, como era su obligación, para establecer con ello, si el vehículo incautado corresponde a la P.A. 87.04, y si se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas, de conformidad con el art. 3 del DS 29836, de 3/12/08, o, en caso de apropiarse la Subpartida Arancelaria 8701.20, determinar si es aplicable la Disposición Transitoria del DS 123, de 13/05/2009. Por lo tanto, se concluye que la Administración Aduanera, en su acto definitivo, vulneró el art. 99, parágrafo II, de la Ley 2492 (CTB), al no haber contemplado uno de los requisitos mínimos, como es la fundamentación con elementos de hecho y de derecho, omisión que vicia de nulidad dicho acto administrativo. “ (FTJ IV.3.3. xiv. xv y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 99 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB)
-art. 3 del DS 29836
-Disposición Transitoria del DS 123

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0108/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0110/201026/03/2010(FTJ IV.3.3. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0004/201004/01/2010
AGIT-RJ-0109/201026/03/2010(FTJ IV.3.3. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0003/201004/01/2010