Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0107/2010 22/03/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0001/2010
Fecha: 04/01/2010
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0030-2013-L
Fecha: 06/03/2013
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por permanencia de vehiculo de uso privado para turismo en territorio nacional, una vez vencido el plazo autorizado AGIT-RJ/0107/2010

Máxima:

Vencido el término de permanencia del cualquier vehículo ingresado a territorio aduanero nacional, con fines turísticos, y no habiéndose procedido a la ampliación oportuna del plazo ante la Administración Aduanera más cercana, el formulario que autorizó su ingreso pierde su efecto legal, por lo que no ampara su permanencia en condición de vehículo de turismo; en consecuencia, al encontrarse sin la documentación que ampare su legal internación a territorio aduanero nacional, se produce el incumplimiento del art. 231 del Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2008 y el acápite V. Procedimiento, apartado A. Aspectos Generales, numeral 2. Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos Extranjeros, inc. c) de la RD 01-023-05, de 20 de julio de 2005, por lo que corresponde su decomiso por contrabando, previsto en los incisos b) y g), del Artículo181 de la Ley 2492 de 2 agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el recurrente erróneamente consideró que la Administración debió acatar la disposición de la Sala Civil Primera, en la que dispone la elaboración de una nueva Resolución e, implícitamente, la devolución del vehículo. Sin embargo, la Instancia de Alzada anuló obrados de la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional por contrabando, sin considerar que dicha Resolución tiene como base técnico jurídico la conclusión emitida en el informe correspondiente, que tendrá como objetivo analizar nuevamente los descargos ya presentados y argumentará de forma detallada lo observado en el Amparo Constitucional, pudiendo en conclusión confirmar o emitir un nuevo informe técnico, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados hasta el vicio mas antiguo, hasta que la Administración Tributaria (ANB) emita una nueva Acta de Intervención Contravencional.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la compulsa de la documentación elaborada por la Administración Aduanera, así como de la presentada por Amador Yemmy Santa María Quisbert, se tiene que la Administración de Aduana Frontera Arroyo Concepción, mediante Declaración Jurada – Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos con Nº de Trámite 2008722V270, F249 (…), autorizó al conductor Gonzalo Calisaya Flores, el ingreso al país del automóvil marca Citroen, modelo 2004, color blanco, año de fabricación 2004, Nº patente (car.propi) 7200996603; Nº de placa (pta.Bolivia) DRW7114, Nº de chasis 935CHRFM84J507054, desde el 26 de diciembre de 2008 al 25 de enero de 2009 (30 días) y registró como propietario del vehículo a Amador Yemmy Santa María Quisbert; asimismo, del Acta de Intervención COAR-SCZ C035/2009, Op. Citroen, de 4 de febrero de 2009, se evidencia que el citado vehículo fue incautado el 3 de febrero de 2009, cuando la autorización ya había fenecido (25 de enero de 2009), por lo que se establece que incumplió el último párrafo del art. 231 del DS 25870 (RLGA), que señala: “Si una vez vencido el término de permanencia autorizado no se ha producido su salida de territorio aduanero nacional, procederá su comiso”, así como el num. 2, inc. c) de la Resolución Nº RD 01-023-05, de 20 de julio de 2005, que indica que los vehículos turísticos que sean sorprendidos en territorio nacional, con un plazo de permanencia vencido, serán decomisados y sometidos a proceso conforme al inc. g) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB). Esta última norma legal dispone que la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieran sido sometidas a un régimen aduanero, se constituye en contrabando, por lo que correspondía su incautación.”

(…)

“De esta manera, cabe precisar que vencido el término de permanencia del citado vehículo con fines turísticos en territorio aduanero nacional y no habiéndose procedido a la ampliación oportuna del plazo ante la Administración Aduanera más cercana, el formulario que autorizó su ingreso ha perdido su efecto legal, por lo que no ampara su permanencia en condición de vehículo de turismo; en consecuencia, al encontrarse sin la documentación que ampare su legal internación a territorio aduanero nacional, en cumplimiento del art. 231 del DS 25870 (RLGA) y el acápite V. Procedimiento, apartado A. Aspectos Generales, num. 2. Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos Extranjeros, inc. c) de la RD 01-023-05, de 20 de julio de 2005, se ha procedido a su decomiso.
Consiguientemente, en mérito de que la conducta de Amador Yemmy Santa María Quisbert y Sonia Santa María de Sanizo, se adecúa a la tipificación de contrabando, prevista en los incs. b) y g), del art. 181, de la Ley 2492 (CTB), y considerando que el sujeto pasivo no invocó vicios de nulidad, corresponde revocar totalmente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0001/2010, de 4 de enero de 2010; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRSCZ-AI-SPCCR-Nº 0286/09, de 11 de septiembre de 2009, emitida por la Administración Aduanera. “ (FTJ IV.3.3. xi. xiii. y xiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 incs. b) y g) de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 231 del DS 25870 (RLGA)
-Num. 2, inc. c) de la Resolución Nº RD 01-023-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0107/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0426/201020/10/2010(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi. ) ARIT-SCZ/RA/0117/201009/08/2010
AGIT-RJ-0428/201022/10/2010(FTJ IV.3.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA/0098/201030/07/2010
AGIT-RJ-0490/201009/11/2010(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA/0099/201030/07/2010
AGIT-RJ-0491/201010/11/2010(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xvii. y xviii) ARIT-CBA/RA/0141/201024/08/2010
AGIT-RJ-0513/201017/11/2010(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiv.) ARIT-CBA/RA/0145/201031/08/2010
AGIT-RJ-0027/201224/01/2012(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA/0253/201107/11/2011
AGIT-RJ-1150/201210/12/2012(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0296/201207/09/2012 S-0250-2016 14/06/2016
AGIT-RJ-0483/201322/04/2013(FTJ IV. 3.1. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA/0038/201325/01/2013
AGIT-RJ-0141/201427/01/2014(FTJ IV. 3.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/1129/201311/11/2013
AGIT-RJ-0120/201427/01/2014(FTJ IV.4.1 xvii.xix.xx.y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0698/201307/06/2013
AGIT-RJ-0178/201414/02/2014(FTJ IV. 4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix.) ARIT-LPZ/RA/1229/201309/12/2013
AGIT-RJ-0360/201411/03/2014()FTJ IV. 4.3. xi. xii. xiii. y xvii. ARIT-CBA/RA/0547/201322/11/2013
AGIT-RJ-0504/201431/03/2014(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CBA/RA/0628/201330/12/2013
AGIT-RJ-0678/201405/05/2014(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0058/201403/02/2014
AGIT-RJ-1383/201429/09/2014(FTJ IV.3. ix. x. y xiv.) ARIT-CBA/RA/0256/201416/06/2014
AGIT-RJ-1760/201429/12/2014(FTJ IV.3.3. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0352/201422/09/2014
AGIT-RJ-1027/201516/06/2015(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0231/201523/03/2015 SC-0148-2016-S3 28/01/2016
AGIT-RJ-1065/201523/06/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0250/201530/03/2015
AGIT-RJ-1596/201508/09/2015(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0506/201508/06/2015 S-0183-2018-S2 30/11/2018
AGIT-RJ-0105/201612/02/2016(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0886/201503/11/2015
AGIT-RJ-0428/201625/04/2016(FTJ IV.4.3. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0020/201627/01/2016
AGIT-RJ-1426/201607/11/2016(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0716/201622/08/2016