Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0148/2008 29/02/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0549/2007
Fecha: 09/11/2007
TSJ: S-0016-2015
Fecha: 23/02/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Procedimiento Determinativo en Casos Especiales
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Falta de Presentación de Declaración Jurada
             - Sujetos pasivos del Sistema Tributario Integrado no tienen obligación de presentar declaraciones juradas mensuales siendo las trimestrales su deber STG-RJ/0148/2008

Máxima:

De conformidad con el art. 17 del DS 23027 se establece que las personas naturales propietarias hasta de dos vehículos que realicen transporte interdepartamental de carga, deben tributar trimestralmente el IVA y el IT sobre las bases imponibles establecidas en la Ley 843, no siendo su obligación presentar declaraciones juradas mensuales de estos impuestos, en ese razonamiento la Administración Tributaria no puede exigir su presentación y mucho menos aplicar el Procedimiento Determinativo para Casos Especiales por falta de presentación mensual de las DDJJ.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico la administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que según el art. 65 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el inc. g) del art. 4 la Ley 2341 (LPA), los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y serán ejecutivos por estar sometidos a la Ley; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento Determinativo en Casos Especiales; sin considerar, que la carga de la prueba corresponde a quien pretenda hacer valer sus derechos conforme establece el art. 76 de la Ley 2492 (CTB) ya que en el presente caso las pruebas fueron presentadas de manera extemporánea, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del recurrente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) Edson Araníbar Flores, adjunto al memorial del Recurso de Alzada, el 9 de julio de 2007, presentó copia original de la declaración jurada del IT Form. 156, con Nº de Orden 10919866, período junio de 2004, presentada a la entidad financiera Mutual de A & P para la Vivienda la Primera (Mutual el Progreso), el 13 de julio de 2004 (…).”

“(…) el Superintendente Tributario Regional La Paz, en uso de las facultades reconocidas en el art. 210-I de la Ley 3092 (Título V del CTB), mediante nota STRLP/0758/2007, de 18 de septiembre de 2007, requirió a la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento del SIN, información respecto al registro, régimen, movimientos de altas, bajas y modificaciones de impuestos, así como el historial de presentación de declaraciones juradas, para el contribuyente Edson Araníbar Flores, información que fue remitida el 21 de septiembre de 2007, mediante nota GNGRE/DEOCC/7310/2007, de 19 de septiembre de 2007, de la cual se evidencia que Edson Araníbar Flores fue inscrito el 19 de agosto de 2003 dentro del Sistema Tributario Integrado, sujeto al IVA e IT con la actividad de Transporte Interdepartamental y larga distancia (…).”

“(…) el art. 17 del DS 23027 establece que las personas naturales propietarias hasta de dos vehículos que realizan transporte interdepartamental de carga, deben tributar trimestralmente el IVA y el IT sobre las bases imponibles establecidas en la Ley 843. En este entendido, resulta evidente que el contribuyente, no estaba obligado a presentar declaración jurada mensual del IT por el período abril 2004, debido a que este período se encontraba comprendido en el segundo trimestre de la gestión 2004, es decir que la declaración jurada del período junio de 2004 abarcaba los períodos abril, mayo y junio de 2004.”

“(…) de la revisión del Extracto Tributario remitido por la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento (…) se evidencia que Edson Araníbar Flores presentó la declaración jurada por el IT Form. 156, Nº de Orden 10919866, el 13 de julio de 2004, en la Mutual de A & P para la Vivienda la Primera, habiendo presentado en tiempo oportuno la declaración jurada mencionada precedentemente correspondiente al Régimen Tributario Integrado por el período extrañado, no siendo procedente la determinación presunta efectuada por la Administración Tributaria; (…).” (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 17 del DS 23027

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: