Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0144/2009 23/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0028/2009
Fecha: 30/01/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación Tácita
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - No procede la anulabilidad en la notificación por edicto si el contribuyente a través de cualquier acto o hecho demuestra el conocimiento del acto administrativo AGIT-RJ/0144/2009

Máxima:

Toda vez que la notificación por edictos procede ante el desconocimiento del domicilio del sujeto pasivo; en aquéllos casos en que existiendo vicios de forma en la notificación por este medio, el sujeto pasivo demuestre a través de cualquier acto o hecho, el conocimiento del acto administrativo defectuosamente comunicado; conforme establece el art. 88 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 CTB, se tendrá por practicada la notificación tácita, considerándose como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación, no procediendo la anuabilidad de las actuaciones por mediar la circunstancia descrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó el art. 159-c) de la Ley 1340 CTb, toda vez que confirmó el acto administrativo de 23 de septiembre de 2008, emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Cobranza Coactiva, mediante el cual rechazó su solicitud de nulidad de obrados por falta de notificación, cuando lo que correspondía era que la Administración Tributaria notifique las actuaciones administrativas mediante cédula, toda vez que la notificación por edicto procede solamente en caso de que el domicilio del contribuyentes sea desconocido, lo que no sucedió en el presente caso, por lo que la notificación por edicto en base a representaciones de funcionarios del SIN, que no corresponden a la verdad, vicia de nulidad los actos de notificación del Pliego de Cargo, más aún si se considera que el Inicio de la Fiscalización fue notificado personalmente, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa mediante cédula y que en los antecedentes administrativos no se establece en forma expresa o no existe constancia de la notificación tácita, en consecuencia no puede ser fundamento de la Resolución de Alzada menos justificar actos ilegales de la Administración Tributaria, lo cual viola el debido proceso, la seguridad jurídica, las garantías constitucionales y el derecho a la defensa consagrados en la CPE, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada y se levanten las medidas coactivas dispuestas.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) los hechos generadores y las actuaciones de las notificaciones, ocurrieron en vigencia de la Ley 1340 (CTb) y dado que el agravio expresado por el recurrente se refiere a la notificación con el Pliego de Cargo N° 694/97, que sucedió el 19, 24 y 29 de abril de 2000, es decir, antes de la publicación de la Ley 2492 (CTB), corresponde el análisis de las formas de notificación, considerando lo establecido en el art. 159 de la Ley 1340 (CTb), que se aplicó para las notificaciones por edictos.”

(…)

“A pesar de la constancia de la existencia física del domicilio fiscal (no hubo desconocimiento del domicilio en este caso), establecida en la representación de la funcionaria actuante y con el antecedente de las notificaciones mediante cédula de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, no correspondía se proceda a notificar mediante edictos conforme las previsiones del inc. d) del art. 159 de la Ley 1340 (CTb), lo que ameritaría declarar la nulidad de obrados hasta que se notifique nuevamente con el Pliego de Cargo Nº 694/97; sin embargo, no obstante el vicio observado, corresponde analizar si hubo notificación tácita del Pliego de Cargo en cuestión.”

“(…) cabe aclarar que la norma adjetiva en cuanto a la notificación tácita, aplicable al presente caso es la Ley 2492 (CTB), dado que de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492 (CTB), concordante con la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (RCTB), los procedimientos administrativos en trámite (al 4/11/2003), deben ser resueltos hasta su conclusión conforme la Ley 1340 (CTb); en el presente caso, si bien la Resolución Determinativa quedó ejecutoriada con el rechazo del recurso de revocatoria, el procedimiento de cobranza coactiva aún no se había iniciado pues la notificación del Pliego de Cargo N° 694, emitido el 10 de septiembre de 1997, no produjo efectos legales, sino hasta su notificación tácita el 7 de julio de 2005, en vigencia plena de la Ley 2492 (CTB).

En el presente caso se observa que el contribuyente Sócrates Tisco Muñoz, el 7 de julio de 2005, presenta memorial, actuado cursante a fs. 258-258 vta. de antecedentes administrativos, cuyo tenor, de manera expresa e inconfundible, reconoce la existencia del trámite del Pliego de Cargo N° 694/97, y en aplicación del art. 307 de la Ley 1340 (CTb), solicita se dicte resolución de cancelación y se declare concluido el trámite; asimismo admite haber tomado conocimiento del inicio del proceso de fiscalización, los períodos y tributos observados, por lo que afirma que “… se procedió a regularizar estas observaciones con los pagos respectivos y declaraciones juradas correspondientes …” En respuesta el SIN emite el proveído de 22 de agosto de 2005 (…), notificado en Secretaría el 9 de septiembre de 2005, en el que indica que el importe pagado fue considerado en la emisión de la Resolución Determinativa.

Es decir que existe reconocimiento de la existencia del Pliego de Cargo N° 694/97 por lo que si bien la notificación por edicto del Pliego de Cargo se encontraría viciada de nulidad, tal situación fue subsanada con la presentación del memorial de 7 de julio de 2005, ya que conforme prevé el art. 88 de la Ley 2492 (CTB), se tiene por practicada la notificación tácita cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo. En este caso, se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión petición o manifestación, tal como ha ocurrido en el presente caso.”

(…)

“(…) de la revisión de la Resolución de Alzada se evidencia que al referirse a la notificación tácita, aplica el art. 159-f) de la Ley 1340 (CTb); sin embargo, cabe precisar que dicho aspecto no es un vicio que dé lugar a la nulidad o anulabilidad del acto administrativo, ya que del contenido íntegro de la Resolución de Alzada, se puede establecer que el fundamento de la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, está encaminado a establecer que el contribuyente conocía el Pliego de Cargo Nº 694/97 y al presentar el memorial de 7 de julio de 2005, se produjo la notificación tácita, por lo tanto, no ha lugar a la nulidad impetrada por este motivo, mucho menos cuando es evidente que la mención del citado art. 159-f) de la Ley 1340 (CTb), no causa indefensión en el contribuyente ya que precisamente puede impugnar ese punto ante la instancia superior que en este caso es la Autoridad General de Impugnación Tributaria (Ex Superintendencia Tributaria General).

En conclusión, de la revisión y compulsa de los antecedentes y prueba aportada por las partes, se tiene que el memorial y prueba presentada por el contribuyente el 7 de julio de 2005, al amparo del art. 307-a) de la Ley 1340 (CTb), constituye un elemento probatorio fundamental que desvirtúa totalmente los pretendidos vicios de nulidad acusados en la notificación mediante edictos del Pliego de Cargo Nº 694/97, porque el contribuyente en forma expresa admite tener conocimiento del trámite que se encuentra en etapa de ejecución tributaria.” (FTJ IV.3.1.2. v. x. xi. xii. xiii. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 159 de la Ley 1340 (CTb)
-art. 88 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0144/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0143/200923/04/2009(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xv. y xvi.) STR/CBA/RA/0027/200930/01/2009
AGIT-RJ-0446/202216/05/2022(FTJ IV.4.1. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0106/202225/02/2022