Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0027/2008 14/01/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0443/2007
Fecha: 14/09/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Entrega de Información en los Plazos, Formas, Medios y Lugares Establecidos en Normas Específicas para los Agentes de Información
                 - Contribuyentes categorías PRICO, GRACO y RESTO, que no fueran sujetos pasivos del IVA, deben presentar el software del Libro de Compras y Ventas IVA (RND 10-0017-04) STG-RJ/0027/2008

Máxima:

La RND 10-0017-04, de 23 de junio de 2004, en su artículo 2, establece que los contribuyentes cuyos números de RUC se encuentran consignados en el Anexo Nº 1, tienen la obligación de presentar la información utilizando el software del Libro de Compras y Ventas; asimismo en su artículo 5, tercer párrafo, dispone que los contribuyentes de las categorías PRICO, GRACO y RESTO designados que no fueran sujetos pasivos del IVA, deben presentar el software del Libro de Compras y Ventas IVA.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no analizó su recurso ya que no es sujeto pasivo del IVA y no está obligado al cumplimiento de las obligaciones formales inherentes a dicho impuesto; señala que la Resolución 05-0015-02 que clasifica PRICO y GRACO, no realiza una discriminación entre sujetos pasivos o no del IVA, que una interpretación lógica de la norma considera que el acápite 1 se refiere a la presentación de declaraciones juradas y pago de impuestos a sujetos pasivos del IUE e IVA, estableciendo obligaciones de los mismos en los apartados 2 y 3, infiriendo que los contribuyentes que no fueran sujetos pasivos de esos impuestos, no estarían obligados a la presentación en medio magnético de libros de compras y ventas IVA, una interpretación diferente sería una violación de la Ley 843; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar, que el num. 8) del art. 70 de la Ley 2492 se refiere a la información relacionada con los hechos, por los cuales un determinado contribuyente se constituye en sujeto pasivo de un impuesto, concordante con el numeral 4) del mismo artículo que dispone que tales contribuyentes estarían obligados a respaldar sus actividades y operaciones gravadas, por las que BOLHISPANIA no se constituye en sujeto pasivo del IVA, no correspondiendo la presentación de respaldos de créditos o debitos fiscales, la presentación de libro de compras por parte de un contribuyente que no es sujeto pasivo no es coherente con el sistema tributario, se considera que dicho requerimiento se realizó bajo errónea interpretación y aplicación de las normas que regulan la obligación de los contribuyentes de actuar en ciertos supuestos como agentes de información que requieren de una solicitud expresa por parte de la administración tributaria y no como se pretende, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) cabe señalar que la RND 10-0015-02, de 29 de noviembre de 2002, establece en su artículo 1 que cada contribuyente tendrá la categoría de PRICO o GRACO, en función del puesto que ocupe dentro de los rangos de impuesto pagado, impuesto determinado o total de ingresos; en ese sentido BOLHISPANIA fue designada dentro de la categoría de GRACO, que de ninguna manera infirió que los contribuyentes fueran sujetos pasivos del IVA o no estarían obligados a la presentación en medio magnético de libros de compras y ventas IVA, más aún cuando la mencionada Resolución no lo señala; asimismo, mediante la RND 10-0017-04, de 23 de junio de 2004, en su art. 2, la Administración Tributaria aclaró de manera expresa a los contribuyentes cuyos números de RUC se encuentran consignados en el Anexo Nº 1, tienen la obligación de presentar la información utilizando el software del Libro de Compras y Ventas; situación que simplemente fue reiterativa para el recurrente, quien ya venía siendo designado desde gestiones anteriores; asimismo el art. 5, tercer párrafo, de la mencionada Resolución dispone que los contribuyentes de las categorías PRICO, GRACO y RESTO designados que no fueran sujetos pasivos del IVA, deben presentar el software del Libro de Compras y Ventas IVA.”

“(…) siendo que el número de RUC 8704619 del contribuyente BOLHISPANIA, se encuentra consignado en el Anexo Nº 1, el mismo quedó obligado a la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA, disposición concordante con la RND Nº 10-0047-05, de 14 de diciembre de 2005, que estableció una nueva forma de registro, preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, determinando que todos los sujetos pasivos clasificados como PRICOS, GRACOS O RESTO, están obligados a presentar la información mensual de sus transacciones ante la Administración Tributaria.” (FTJ IV.3.1. xi. y xii. )

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 2 y 5 de la RND 10-0017-04

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: