Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0016/2006 23/01/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0200/2005
Fecha: 28/10/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Procede cuando se demuestra la realización de pagos en demasía (Ley 1340) STG-RJ/0016/2006

Máxima:

Una vez cumplidos todos los requisitos exigidos para la Acción de Repetición De conformidad con el art. 299, 300 y 301 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb); y al evidenciarse por ejemplo la existencia de los comprobantes de pago presentados a la Administración Tributaria por los impuestos correspondientes, dentro el plazo establecido por el Artículo 302 de la referida Ley; desemboca en que la Acción de Repetición corresponda siempre y cuando el Sujeto Pasivo demuestre, documentalmente, el pago efectuado en demasía.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por establecer que la norma aplicable al trámite de la acción de repetición, es la Ley 1340 (CTb), obviando la aplicación legal de la Resolución Administrativa 05-30-88, aclara que mediante cite OTG-237/00 de 29 de febrero de 2000, se comunicó a Hugo Campos Angles que de conformidad a lo establecido en la Resolución Administrativa mencionada, las devoluciones se deben solicitar mediante formulario 576 que tiene carácter de declaración jurada adjuntando los formularios de pago originales que fueron requeridos en reiteradas ocasiones, sin que los hubiese presentado en su debida oportunidad; sin embargo, esa instancia revocó la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria dentro del Procedimiento de Solicitud de Acción de Repetición; sin considerar, que si mediante el Informe 1151/94 UT, se hubiera reconocido el pago de la suma de Bs473.930.- por “CASA CÓNDOR”, imputándose la suma de Bs260.364.- a la obligación impositiva y sanciones determinadas en la RD 443 de 30 de abril de 1992, quedando un pago en demasía de Bs213.566.-; sin embargo, omite señalar que dicho informe técnico, se refiere a la parte estrictamente técnica, no a la parte legal ni la referente a los requisitos legalmente requeridos para la repetición solicitada por “CASA CÓNDOR”, por lo que solicitó, revocar la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Conforme a la Resolución Administrativa 000236 de 22 de julio de 1994 y de acuerdo a los comprobantes de pago e informe 1151/94/UT de la Unidad de Asuntos Técnicos y Jurídicos, Hugo Campos Angles propietario de Casa Cóndor canceló a la Administración Tributaria la suma de Bs473.930.- imputándose la suma de Bs260.364.- a la obligación tributaria impositiva y sanciones determinadas en la Resolución Determinativa 000443 de 30 abril de 1992.

Luego (…) el contribuyente ´CASA CONDOR´ en 25 de mayo de 1992 interpuso Recurso de Revocatoria, contra la RD 000443, ante la misma Administración Tributaria, acción que fue denegada mediante Resolución Administrativa 000910 de 10 de diciembre de 1992, motivo por el cual el contribuyente interpuso un recurso jerárquico ante el Ministerio de Hacienda, quien estableció mediante Resoluciones Ministeriales 254/93 y 030689, que el monto adeudado por tributo omitido, ascendía a Bs66.750.82.- más intereses, mantenimiento de valor, multa por mora y multa del 50% sobre el tributo omitido.”

“(…) una vez conocida la modificación de la determinación establecida en la RD 000443, interpuso la correspondiente acción de repetición, en 10 de febrero de 1995 conforme a los arts. 299, 300 y 301 de la Ley 1340 (CTb), norma vigente al momento de ocurridos los hechos (…), es decir dentro el plazo establecido por el art. 302 de la mencionada ley 1340 (CTb).”

“(…) la Administración Tributaria, después de admitir la acción de repetición, solicitó mediante Informe 826/95/UT de 26 de septiembre de 1995 (…), presentar los comprobantes de pago originales y se justifique que los pagos corresponden a la RD 000443/92. De acuerdo a la revisión efectuada al expediente del presente proceso se puede evidenciar la existencia de los comprobantes de pago presentados en 12 de octubre de 1995 ante la Administración Tributaria por concepto ´IT´ de Bs12.961.-, por concepto de ´IRPE´ de Bs89.285.- y por concepto de ´IVA´ de Bs371.684.-, formularios que fueron verificados por la oficina de Recaudaciones de la Administración Regional La Paz de la DGII (…), habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en ese momento para la Acción de Repetición.”

“(…) sin embargo, la Administración (…) solicitó presentar adicionalmente solvencia fiscal de la Contraloría General de la República, reiterando esta solicitud en 29 de febrero de 2000. En este sentido, en 24 de julio de 2000, ´CASA CONDOR´ presentó el formulario 576 y la solvencia fiscal en originales, no obstante de ello, la Administración Tributaria mediante nota cite OTG-0839/00 de 18 de agosto de 2000 reiteró la solicitud para presentar el formulario 576 y boletas de pago originales, cuando ya cursaba en antecedentes las boletas de pago en fotocopias legalizadas desde el 12 de octubre de 1995. Adicionalmente, es preciso aclarar que la Administración Tributaria no realizó ninguna observación dentro del plazo de cinco (5) días establecido en la mencionada RA 05-30-88, por lo que, conforme al num. 6 de dicha RA, es admitida la solicitud de repetición de pagos en demasía, por tanto la Administración Tributaria debió en el plazo de 30 días, emitir la orden y la nota de crédito fiscal a favor del contribuyente.”

(…)

“(…) de acuerdo a la revisión, valoración y compulsa del expediente y sus antecedentes, se evidencia la existencia de los comprobantes de pago presentados a la Administración Tributaria tanto en 12 de diciembre de 1995 como en 30 de marzo de 2004 correspondientes al IT, IRPE e IVA, por lo que corresponde el contribuyente cumplió con todos los requisitos exigidos para la Acción de Repetición, (…).” (FTJ IV.3. iv. v. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 299, 300, 301 y 302 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0016/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0421/200930/11/2009(FTJ IV.3.1. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0107/200911/09/2009