Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0093/2010 08/03/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0444/2009
Fecha: 30/12/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Infracciones Tributarias CTb (Ley 1340)
     - Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Evasión Fiscal
           - Formas de Extinción de la Sanción
             - Prescripción
               - Interrupción
                 - La comisión de contravenciones del mismo tipo interrumpe el cómputo de la prescripción y la sustanciación de las mismas lo suspende (Ley 1340 CTb) AGIT-RJ/0093/2010

Máxima:

En aquéllos casos en los que se procesan contravenciones tributarias tipificadas por la Ley 1340 (CTb) y de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 77 de la misma, el plazo de la prescripción se interrumpe una sola vez por la comisión de nuevos delitos o contravenciones del mismo tipo; el nuevo plazo se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente aquel en que se reiteró el delito o la contravención; añadiendo que los términos se suspenden durante la sustanciación de la causa en la fase administrativa, por un plazo de tres meses, desde la primera notificación al imputado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que el incumplimiento de las obligaciones tributarias se efectúo en la gestión 2002, por lo que el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2006. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa que declaró improbada la prescripción de la sanción establecida dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio, que se desarrolló hasta la fase de ejecución tributaria , sin considerar que la facultad de la Administración para sancionar prescribió, debido a que la Resolución Determinativa fue emitida el 7 de septiembre de 2006 y comunicada mediante notificación masiva el 11 de diciembre de 2008, es decir, fuera de plazo; debiendo considerarse el término de prescripción de cuatro (4) años, al amparo de los arts. 76-II, 53, 66, 75, 76, 114 de la Ley 1340 (CTb) y 150 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó el Acto Administrativo de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo. En cuanto a la interrupción y suspensión del derecho a aplicar sanciones, el art. 77 de la misma Ley 1340 (CTB), dispone que se interrumpe una sola vez por la comisión de nuevos delitos o contravenciones del mismo tipo; el nuevo plazo se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente aquel en que se reiteró el delito o la contravención. Los términos se suspenden durante la sustanciación de la causa en la fase administrativa, por un plazo de tres meses, desde la primera notificación al imputado.

En ese contexto legal, el cómputo de la prescripción de la sanción para el IVA correspondiente a los períodos enero a noviembre de la gestión 2002, conforme con el art. 53 de la Ley 1340 (CTb), se inició a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, es decir, el 1 de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2006; sin embargo, el art. 77 de la Ley 1340 (CTb) prevé como causal de interrupción la comisión de la contravención del mismo tipo, lo que habría causado la interrupción del período enero 2002, con la contravención incurrida en febrero 2003, de febrero con la de marzo y así sucesivamente, hasta la contravención de noviembre 2002, manteniéndose la contravención de diciembre por no evidenciarse la comisión de contravención del mismo tipo; no obstante, el computo para dichos períodos (enero a noviembre de 2002), se inicio de igual forma el 1 de enero de 2003.

En cuanto a la suspensión de la prescripción, dicho término fue suspendido por un plazo de tres meses, conforme prevé el art. 77 de la Ley 1340 (CTb), con la notificación de la Vista de Cargo N° 20-DF-SVE-0201/2006, que fue el 15 de septiembre de 2006 (…), es decir, hasta el 31 de marzo de 2007, término hasta el cual la Administración Tributaria podía ejercer su facultad sancionadora; sin embargo, conforme con el análisis precedente, la notificación mediante edictos con la Resolución Determinativa GDLP N° 717, no fue válida, considerándose más bien la notificación tácita de 19 de diciembre de 2008, es decir, cuando la prescripción ya se había operado.

En relación al IUE de la gestión 2002, el cómputo de la prescripción de la sanción, conforme con el art. 53 de la Ley 1340 (CTb), se inició a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, cuyo pago se hace efectivo al año siguiente, es decir el 2003, por lo que el cómputo se inició el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2007; sin embargo, dicho término fue suspendido por un plazo de tres meses, conforme prevé el art. 77 de la Ley 1340 (CTb), con la notificación de la Vista de Cargo N° 20-DF-SVE-0201/2006, que fue el 15 de septiembre de 2006, es decir, hasta el 31 de marzo de 2008; sin embargo, según el análisis precedente, la notificación mediante edictos de la Resolución Determinativa no fue válida, y la notificación tácita de 19 de diciembre de 2008, se efectuó cuando la acción para aplicar la sanción, ya se encontraba prescrita.” (FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xiii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 53 y 77 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0093/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0234/200810/04/2008(FTJ IV.4.2. vi. y vii.) STR/LPZ/RA/0067/200828/01/2008
STG-RJ-0045/200903/02/2009(FTJ IV.4.1. xii. y xiii.) STR/LPZ/RA/0385/200814/11/2008
AGIT-RJ-0364/200923/10/2009(FTJ IV.3.4.2. i. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0247/200927/07/2009