Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0045/2006 22/02/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0179/2005
Fecha: 06/10/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - El acto administrativo debe contemplar un objeto cierto, lícito y materialmente posible STG-RJ/0045/2006

Máxima:

En aquéllos casos en los que la determinación efectuada por la Administración Tributaria no sea congruente (debido a la existencia de contradicciones en los actos administrativos), ni establezca la verdad material de los hechos imponibles, evidenciándose ausencia de objeto cierto, lícito y materialmente posible en el acto administrativo, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo por infracción clara del procedimiento determinativo, toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el art. 36-I de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), el vicio formal impide que la determinación cumpla con la finalidad prevista en el art. 92 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), cual es declarar la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM),impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que anuló obrados hasta que se emita nueva Vista de Cargo dentro del procedimiento de Determinación de Oficio del IPBI, sin considerar que el acto determinativo emergió del procedimiento de fiscalización sobre base presunta, en razón a que existían diferencias técnicas, las cuales debían ser corregidas y actualizadas, además de verificar las diferencias de datos, debiendo precisar el tributo omitido por concepto del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles “IPBI” conforme a los sistemas SIMAT y RUA del GMLP, añadió que la decisión asumida por la instancia de alzada, infringió varias normas legales como ser el art. 193 del CPC, toda vez que la autoridad no puede dejar de tomar una decisión en el fondo, donde si fuese el caso tuvo la opción de recurrir al art. 210 de la Ley 3092, contratando peritos cuando la naturaleza del caso así lo amerite, permitiendo que tanto el contribuyente como el “GMLP” presenten informes técnicos o propongan peritos para efectuar una valoración técnica de los puntos que no fueron claros, con el objeto de contar con elemento precisos sobre el inmueble fiscalizado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (GM) emita nueva Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el Informe final de Fiscalización OMF/DR/UF No. 289/2004 (…), señala que la determinación del impuesto omitido se practicó sobre la base de datos Técnicos de Certificación Catastral sobre Base Cierta, donde surge un saldo total de impuesto omitido a favor del ‘GMLP’ de Bs7.913.- siendo que estos datos de catastro son totalmente incorrectos tanto en la superficie de terreno 480 m2 como en la superficie de construcción 1.044.94 m2, datos que aparentemente corresponden a otro contribuyente (…). Es más, el ‘GMLP’ no consideró estos datos para emitir la Resolución Determinativa (…), lo que incide en la falta de objeto cierto en el acto administrativo y hace que la determinación de oficio no cumpla con la finalidad prevista en el art. 92 de la Ley 2492 (CTB).

Por otra parte, el contribuyente realizó sus declaraciones mediante el formulario 1980 desde la gestión 1998 hasta la gestión 2003 (…) y canceló sobre una determinación con valuación del terreno con una superficie de 295 m2, siendo que según la documentación presentada solo cuenta con una superficie de 280.28 m2, es decir que aparentemente pagó sobre una valuación en demasía, ya que se observa que canceló los impuestos sobre factores de la base imponible como el código de zona: 1.2, material de Vía: Asfalto, Inclinación: 1, servicios: 1, superficie de construcción: 573 m2, datos declarados, que no han sido desvirtuados por el ‘GMLP’ que corresponden a JEBN.

En este sentido, se evidencia una infracción clara del procedimiento de determinación del ‘IPBI’ en el presente caso, vicio formal que hace anulable el procedimiento de determinación realizado por el ‘GMLP’ por dejar en estado de indefensión al contribuyente, toda vez que la determinación efectuada no es congruente ni establece la verdad material de los hechos imponibles, labor que debe ser realizada por el ‘GMLP’ de manera legal y objetiva, todo ello conforme al art. 36-I de la Ley 2341 (LPA) aplicable al caso en virtud del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB) .”(FTJ I V. 3. 2. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 92 de la Ley 2492 (CTB).
-art. 36-I de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0045/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0361/200627/11/2006(FTJ IV. 3. 2. vii. y viii.) STR/LPZ/RA/0250/200604/08/2006
STG/RJ/0403/200620/12/2006(FTJ IV.4. 2. v. y vi.) STR/LPZ/RA/0312/200621/09/2006
STG/RJ/0405/200824/07/2008(FTJ IV.4. ix. x. y xi.) STR/LPZ/RA/0227/200809/05/2008
STG-RJ-0005/200905/01/2009(FTJ IV.3.1. vii. viii.ix.x.xi. y xii.) STR/LPZ/RA/0357/200817/10/2008
AGIT-RJ-0306/202320/03/2023(FTJ.IV.3.1.xvii.xvii.xix.xx.xxi y xxii) ARIT-SCZ/RA 0486/202219/12/2022
AGIT-RJ-0310/202320/03/2023(FTJ.IV.3.1.xv.xvi.xvii.xviii.xix y xxiii). ARIT-SCZ/RA 0487/202219/12/2022