Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0038/2009 27/01/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0106/2008
Fecha: 07/11/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Renuncia al derecho a la defensa como condición para que opere la preclusión STG-RJ/0038/2009

Máxima:

En aquellos casos en los que se evidencia la existencia de una Resolución Determinativa ejecutoriada, cuya revisión no es posible por haber precluído el término para su impugnación; deberá tenerse en cuenta que el requisito sine quanon para que opere la preclusión de un derecho, es que la persona que pierde su derecho por el transcurso de un plazo, debe conocer la existencia del proceso o del derecho que debe ejercer y por negligencia, descuido o desinterés, deja pasar el tiempo hasta que precluya; consiguientemente en aquellos casos en los que no se observa vulneración a la garantía del debido proceso, ni tampoco se evidencia que se hubiera colocado en estado de indefensión al sujeto pasivo, al cumplir la Administración Tributaria con el procedimiento establecido en la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), no corresponde se anulen obrados toda vez que si el sujeto pasivo conoció de la tramitación del proceso, no ejerció su derecho por negligencia o descuido; es decir, por un acto propio de voluntad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó sus derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que confirmó el acto por el que la Administración Tributaria (GM) rechazó el incidente de nulidad contra la Resolución Determinativa por el IPBI, sin considerar que dicho acto no puede sustentarse en el principio de preclusión para rechazar la nulidad acusada en sede de la Administración Tributaria, que si bien ese principio vela por el ejercicio de las facultades que la ley reconoce a las partes cuando aquéllas han sido ejercitadas en tiempo oportuno, resulta claro que la extinción o pérdida de los derechos mencionados no puede sustentarse en la firmeza de actos administrativos viciados de nulidad, por cuanto la instancia de alzada debió realizar su análisis bajo la perspectiva, que el sistema administrativo se configura a partir de la Constitución y que la nulidad de pleno derecho del acto administrativo contenido en la Vista de Cargo que dio inicio al proceso administrativo no puede erigirse en legal, ejecutivo y ejecutorio frente a los Principios Constitucionales de igualdad, acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial y de la garantía ciudadana para interponer acciones en ejercicio de su derecho de defensa vía incidente de nulidad, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria (GM) rechazó el incidente de nulidad promovido contra la Resolución Determinativa por IPB.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia la existencia de una Resolución Determinativa ejecutoriada, lo que impide su revisión al haber precluído el término para su impugnación; sin embargo, debe tenerse en cuenta que para que opere la preclusión o la caducidad de un derecho, debe cumplirse con un requisito sine quanon, cual es el que la persona que pierde su derecho por el transcurso de un plazo, debe conocer la existencia del proceso o del derecho que debe ejercer y que por negligencia, descuido o desinterés, deja pasar el tiempo hasta que precluye.

(…)

“Asimismo, al no haberse presentado descargos, la Administración Tributaria emitió y notificó personalmente el 28 de diciembre de 2004 a HVTJ con la Resolución Determinativa INM. Nº 247/GMSC/RD/2004 de 17 de diciembre de 2004 (…), ratificando los cargos establecidos en la citada Vista de Cargo, que al no haber sido impugnada dentro del plazo establecido en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), cobró ejecutoria, adquiriendo la calidad de título ejecutivo de conformidad con el art. 108 de la citada Ley, por lo que se emitió y notificó personalmente el Auto de Ejecución Tributaria Nº 190/GMDC/AET/2007, en fecha 15 de mayo de 2007 (…).

De todo lo anterior se establece de manera clara que el contribuyente, pese a ser notificado de manera personal con todos los actos administrativos, no se apersonó ante la Administración Tributaria durante la tramitación del proceso determinativo para el ejercicio de su derecho a la defensa, no habiendo objetado los datos contenidos en la Vista de Cargo INM. Nº 4/GMSC/VC/2004, dentro del plazo otorgado por el art. 98 de la Ley 2492 (CTB), no obstante su notificación personal; tampoco interpuso recurso alguno contra la Resolución Determinativa INM. Nº 247/GMSC/RD/2004, dentro del plazo establecido en el art 143 de la citada Ley 2492 (CTB); por lo tanto, no se observa vulneración a la garantía del debido proceso; tampoco se evidencia que se hubiera colocado en estado de indefensión al contribuyente, pues la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 2492 (CTB) y el contribuyente conoció de la tramitación del proceso sin ejercer su derecho por negligencia o descuido; es decir, por un acto propio de voluntad.

Por lo expuesto, siendo que los actos administrativos emitidos durante el procedimiento determinativo han alcanzado su fin y no han dado lugar a la indefensión del contribuyente por cuanto éste conoció y participó de manera personal en el mismo, no corresponde dar lugar a la anulabilidad invocada en los términos previstos en el art. 36 de la Ley 2341(LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria en virtud del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB) y tratándose de períodos en los cuales se aplica la Ley 1340 (CTB), en lo sustantivo, corresponde aplicar el art. 305 de la señalada Ley; (…) .”(FTJ IV. 3. 1. iii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 36 de la Ley 2341 se 23 de abril de 2002 (LPA)
-art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB)

-Derecho al debido proceso - Derecho a la defensa

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0038/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0607/201904/06/2019(FTJ IV.4.2. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0088/201922/03/2019
AGIT-RJ-0144/202125/01/2021(FTJ. IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxiii. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0306/202010/11/2020