Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0125/2007 23/03/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0415/2016
Fecha: 30/05/2016
TSJ: S-0127-2014
Fecha: 06/06/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Métodos de Interpretación y Analogía
     - Realidad económica
       - Uso de formas jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad económica del sujeto pasivo no son válidas para efectos tributarios STG-RJ/0125/2007

Máxima:

Dentro de un procedimiento tributario de verificación interna del Impuesto a la Utilidades - Beneficiarios al Exterior (IUE-BE), se debe tener claro el principio de fuente contemplado en el Artículo 42 de la Ley 843, concordante con el Artículo 4 del DS 24051 (RCTB), que establece que es utilidad de fuente boliviana aquella que proviene de bienes situados y colocados en el país, susceptible de producir utilidades, alcanzadas por el Artículo Artículo 51 de la Ley 843 y Artículo 34 del DS 24051 (Reglamento IUE), correspondiendo de esta manera gravar el IUE-BE en la República de Bolivia, y actuar como agente de retención por las remesas al exterior, de no ser así se estaría vulnerando el principio de realidad económica dispuesto en el Artículo 8 de la Ley 1340 (CTb); ya que este principio se refiere a la ampliación de los términos de la ley en sentido de que los actos y situaciones reguladas se interpreten siempre con un objetivo impositivo, aun cuando las formas y hechos en estudio adopten otras formas que pretendan distorsionar su sentido tributario, evitando la evasión tributaria que pueda concretarse a través de la situación descrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que el sujeto pasivo no se ajusta al principio de realidad económica, pues la empresa esta conformada por un grupo económico donde la admistración y el control estan a cargo de accionistas del extranjero, lo que genera el pago de dividendos que son las rentas de fuente boliviana y por tanto sometidas a retención del IUE – BE, empero las utilidades distribuidas no son reinvertidas en Bolivia, lo que da lugar a la falta de retención del impuesto al remitir utilidades de fuente boliviana, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administracion Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, cabe citar el Principio de Realidad Económica, el mismo que se refiere a la ampliación de los términos de la ley en sentido de que los actos y situaciones reguladas se interpreten siempre con un objetivo impositivo aun cuando las formas y hechos en estudio adopten otras formas que pretendan evitar su sentido tributario. Esta interpretación se la utiliza para evitar la evasión tributaria a través de operaciones simuladas; es así que el art. 8 de la Ley 1340 (CTb), establece que las formas jurídicas que adopten los contribuyentes y responsables no obligan -sólo a efectos impositivos- a la Administración Tributaria. La misma podrá atribuir a las situaciones y actos invocados por aquéllos, una significación distinta cuando dichas formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad económica de los hechos gravados. En este caso, la Ley impositiva se aplicará prescindiendo de tales formas, sin perjuicio de la eficacia que éstas tuvieren en el ámbito civil u otro.

Asimismo, cabe indicar que el Principio de Fuente o Territorialidad, se encuentra contemplado en nuestra legislación, en el art. 42 de la Ley 843 concordante con el art. 4 del DS 24051 (Reglamento IUE), que señalan que es utilidad de fuente boliviana aquella que proviene de bienes situados y colocados en el país, en general de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad de cualquier índole, susceptible de producir utilidades. De la misma manera, el art. 51 de la Ley 843, concordante con el art. 34 del DS 24051 (Reglamento IUE), establecen que cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios al exterior, se presume que la utilidad neta gravada es equivalente al 50% del monto remesado, monto sobre el cual se debe aplicar la alícuota establecida del 25%.

(…) la Administración Tributaria observó los pagos efectuados por FCA SA a IBR, debido a que esta empresa si bien se encuentra constituida en Bolivia, está conformada por otras empresas cuyos socios son extranjeros, por lo que el pago mediante cheque girado a nombre de CITY BANK BOLIVIA por $us2.000.000.- y el cheque $us150.077.92.- girado a nombre de IBR, importe equivalente a Bs13.244.480.-, al tipo de cambio 6.16 Bs/$us, fue la base de cálculo para determinar el impuesto omitido, por el cual FCA SA no actuó como Agente de Retención por el IUE-BE conforme el art. 51 de la Ley 843 y art. 34 del DS 24051 (Reglamento IUE) y correspondió gravar el IUE-BE en la República de Bolivia por la remesa al exterior”.

(...)

“De lo anterior se evidencia que si bien IBR e IF tienen registro comercial en Bolivia como empresas independientes, por su participación accionaria son empresas vinculadas económicamente que forman parte de un conjunto económico, con capital extranjero, como se evidencia de la documentación de la estructura societaria de FCA SA, IBR e IF (…), donde esta última (IF) está constituida a su vez por otras dos empresas extranjeras que son BOLIVIAN RAIL INVERSTORS COMPANY INC y BLUE OCEAN OVERSEAS INC con el 99% y 1% de aportes de capital respectivamente (…); consiguientemente las empresas citadas forman parte de un mismo conjunto o grupo económico (FCA SA, IBR e IF), es decir que esta última empresa conformada por dos empresas con domicilio en el extranjero, forman parte de un grupo económico extranjero, de donde se concluye que los beneficiarios de las utilidades del 50% pagadas por FCA SA, son remitidas al exterior del país como se tiene explicado precedentemente y consecuentemente se encuentran alcanzadas por el art. 34 del DS 24051 (Reglamento IUE) y art. 51 de la Ley 843, corresponde pues gravar con el IUE-BE en la República de Bolivia, motivo por el cual se debe revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada por el IUE-BE no retenido de Bs1.655.560.- más sus accesorios de ley. En cuanto a la calificación de la conducta del contribuyente como Defraudación tributaria, siendo que la Administración Tributaria es competente para determinar la existencia de indicios de la comisión de delitos tributarios, después de concluida la etapa de prejudicialidad tributaria, en aplicación de los arts. 182 y siguientes de la Ley 2492 (CTB), debe acudir ante el Ministerio Público para su pronunciamiento conforme al Titulo IV de la Ley 2492 (CTB).

Asimismo, se debe considerar que si bien el pago de dividendos que realizó IBR a favor de su inversionista IF y otros del exterior, fue considerado como una segunda operación en la que FCA SA, no tuvo ninguna participación legal ni material, como manifiesta erróneamente la Resolución del Recurso de Alzada; aplicando el principio de realidad económica, se evidencia que estas empresas forman parte de un mismo conjunto o grupo económico financiero, ya que los socios están vinculados con las empresas establecidas en territorio nacional y extranjero, como se señaló en el numeral ix de este punto (IV.4.1), por lo que dicha distribución de utilidades a sus accionistas extranjeros, son operaciones en las que FCA SA debió actuar como agente de retención del IUE-BE y no lo hizo.

La legislación nacional en el art. 8 de la Ley 1340 (CTb), establece el principio de la realidad económica en los siguientes términos: “las formas jurídicas que adopten los contribuyentes y responsables no obligan sólo a efectos impositivos a la Administración Tributaria. La misma podrá atribuir a las situaciones y actos invocados por aquellos, una significación distinta cuando dichas formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad económica de los hechos gravados. En este caso, la Ley impositiva se aplicará prescindiendo de tales formas, sin perjuicio de la eficacia que éstas tuvieren en el ámbito civil u otro”, disposición que se refiere a la interpretación tributaria, norma que pone freno a los contribuyentes en cuanto a las formas jurídicas que puedan adoptar, con el fin de eludir sus obligaciones tributarias, y norma que da asimismo a la ley tributaria su verdadero alcance e interpretación, ya que la misma en algunos casos grava una situación atendiendo a la realidad económica y no a la forma de organización o denominación jurídica creadas por el sujeto pasivo; en estos casos la Administración Tributaria prescinde de la forma para dar a la Ley su verdadera aplicación y correcta interpretación.

Consecuentemente, en la presente situación la realidad económica nos muestra que FCA SA, al pagar utilidades de fuente boliviana a beneficiarios del exterior (grupo económico extranjero) y no realizar las retenciones dispuestas por el art. 34 del DS 24051 (Reglamento IUE) y art. 51 de la Ley 843, utilizó formas jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad económica de los hechos gravados que sin perjuicio de la eficacia que éstas tuvieren en el ámbito civil u otro, (…).” (FTJ IV.4.1. iii. iv.v. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 de la Ley 1340 (CTb)
-Arts. 42 y 51 de la Ley 843
-Art. 34 del DS 24051 (Reglamento IUE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0125/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0440/200818/08/2008(FTJ IV.4.2. iii. y iv.) STR/CBA/RA/0231/200805/06/2008 S-0124-2015 24/03/2015
AGIT-RJ-1005/201615/08/2016(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0415/201630/05/2016 S-0193-2018-S2 07/12/2018