Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0058/2010 05/02/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0422/2009
Fecha: 30/11/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Métodos de valoración
                   - Aplicación injustificada del sexto método de valoración vicia de anulabilidad el procedimiento AGIT-RJ/0058/2010

Máxima:

En los casos en que la Administración Aduanera establezca duda razonable respecto del valor declarado por el importador de las mercaderías, podrá aplicar uno de los seis métodos previstos por el art. 250 del DS 25870 y los art. 1 al 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. Dichos métodos deberán ser aplicados de forma sucesiva y excluyente, es decir, respetando estrictamente el orden en que son previstos en las referidas normas; por lo que no podrá aplicarse un método sin haber fundadamente descartado el anterior. Caso contrario, el procedimiento de determinación de valor adolecería de vicios de nulidad, que no garantizan el debido proceso del importador consagrado en el art. 16 de la CPE; correspondiendo anular obrados hasta que se lleve adecuadamente la valoración de mercancías, conforme dispone el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en virtud del num.1 del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el num. 1 del art. 201 de la Ley 3092 (Título V CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que en el Acta de Reconocimiento explicó las razones técnicas del rechazo de aplicación de los diferentes Métodos de Valor y que el rechazo al valor declarado por el importador, se efectuó por no haber cumplido con los requisitos previstos en los incs. b), c) d) y e), del art. 5, de la Resolución 846 de la CAN, por lo que se aplicaron los siguientes métodos de valoración de la OMC. Sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Valoración Aduanera de Mercancías, sin considerar los valores criterio de mercancías idénticas aceptadas por la ANB, así como de los reportes WEB de su base de datos, amparados en los nums. 3 y 5 del art. 53 de la Resolución 846; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor labrada por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR-072/2009, señala que el valor declarado por el vehículo con DUI C-3468 tiene precio ostensiblemente bajo, en comparación con el precio determinado según el art. 43 DS 28963 y el art. 2 de la Resolución 961 de la CAN y con precios de venta obtenidos de la página Internet, así como de la aduana; por lo que no considera la aplicación del Primer Método del Valor de Transacción, determinando un valor de sustitución en aplicación del Método del Último Recurso (sexto método) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; así también en la Evaluación de Descargos (…), asevera que los precios referenciales son establecidos por el Departamento de Valoración, autorizados por la ANB sobre la base de factores de depreciación de acuerdo al año modelo del vehículo, previstos en el art. 43 del DS 28963, que aprueba el Reglamento de la Ley 3467 para la importación de vehículos automotores; asimismo, en el cuarto párrafo de la parte considerativa de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 071/2009, (…), la Administración Aduanera señala que no se aceptan los descargos y alegatos presentados por la importadora Maria Luciana Lamobropulos Lambrisca, ratificándose en las valoraciones técnicas y manteniendo vigente la valoración del vehículo sobre la base de los precios encontrados en las tablas otorgadas por la ANB.”

“(…) de conformidad con el art. 260 del DS 25870 (RLGA) referido al Procedimiento para la Determinación de Variación del Valor, una vez emitido y notificado el Informe de Variación del Valor al consignatario o al despachante de aduana por su comitente, dentro de los siguientes veinte (20) días, debe ofrecer la documentación respaldatoria así como las aclaraciones que se le soliciten sobre lo declarado, esos datos serán analizados por la Administración Aduanera que resolverá dictando la Resolución Administrativa; sin embargo, de la lectura del cuarto párrafo de la precitada Resolución Determinativa, como de lo expresado en la Parte 5 de la citada Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, Maria Luciana Lambropulos Lambrisca presentó documentación adicional y aclaraciones sobre las observaciones detectadas, información que debería ser sujeta a análisis por parte de la Administración Aduanera para la posterior emisión de la Resolución Administrativa, precisando claramente las razones en las que se funda; lo que no sucedió en el presente caso, puesto que la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB no fundamentó las razones de hecho ni de derecho, ni valoró todos los documentos que ofreció la ADA SETA como la contribuyente, que cursan en la carpeta de la DUI C-3468 y en antecedentes administrativos, a efecto de verificar si se aplica el Primer Método del Valor de Transacción que según los interesados, cumple con los requisitos para la aplicación del Artículo 1 del Acuerdo del GATT 1994.”

“(…) cabe hacer notar que la Administración Aduanera, en su Recurso Jerárquico (…), aduce que para aplicar los siguientes métodos de valoración de la OMC, consideran valores criterio de mercancías idénticas, obtenidos de declaraciones de importaciones de la misma gestión, aceptadas por la aduana, así como los existentes en el registro de importaciones idénticas, obtenidos de los reportes WEB de la base de datos de la ANB; al respecto, cabe precisar que de la compulsa de antecedentes, se evidencia la no existencia de los registros de la base de datos de la ANB, invocada por la Administración Adunera [debió decir Aduanera], que demuestre los argumentos utilizados por la misma.

“(…) se concluye que la Resolución Determinativa emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB contravino las normas emitidas por la OMC, que son de aplicación obligatoria en virtud de los compromisos suscritos a nivel internacional y no aplicó correctamente la normativa interna en materia de Valoración en Aduanas de las Mercancías, por lo que corresponde anular obrados, a fin de que se subsane el procedimiento administrativo seguido por la Administración Aduanera. (FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. y xix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 1 del Acuerdo del GATT
-art. 2 de la Resolución 961 de la CAN
-art. 260 del DS 25870 (RLGA)
-art. 43 del DS 28963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0058/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0034/201230/01/2012(FTJ IV.3.1. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0209/201111/11/2011
AGIT-RJ-0582/202214/06/2022(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0068/202204/04/2022
AGIT-RJ-0612/202222/06/2022(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0170/202225/03/2022
AGIT-RJ-0632/202227/06/2022(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0078/202219/04/2022
AGIT-RJ-0643/202204/07/2022(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0082/202225/04/2022
AGIT-RJ-0664/202204/07/2022(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii. xxiii.) ARIT-CBA/RA 0085/202225/04/2022
AGIT-RJ-0663/202204/07/2022(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii. xxiii.) ARIT-CBA/RA 0084/202225/04/2022
AGIT-RJ-0666/202204/07/2022(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii y xxiv) ARIT-CBA/RA 0087/202225/04/2022
AGIT-RJ-0665/202204/07/2022(FTJ IV.4.1. xiii.xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0086/202225/04/2022
AGIT-RJ-0675/202211/07/2022(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0077/202219/04/2022
AGIT-RJ-0829/202229/08/2022(FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0335/202203/06/2022
AGIT-RJ-0945/202226/09/2022(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0416/202208/07/2022
AGIT-RJ-0583/202330/05/2023(FTJ IV.4.3. vii. viii .ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0170/202310/03/2023
AGIT-RJ-0598/202330/05/2023(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0172/202310/03/2023
AGIT-RJ-0599/202330/05/2023(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0173/202310/03/2023
AGIT-RJ-0600/202330/05/2023(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0174/202310/03/2023
AGIT-RJ-0597/202330/05/2023(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix .y x.) ARIT-LPZ/RA 0171/202310/03/2023