Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0458/2008 02/09/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0078/2008
Fecha: 24/06/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Recaudación
         - Registros Tributarios
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Número de Identificación Tributaria (NIT)
               - Nulidad del procedimiento determinativo en casos especiales por cancelación de oficio del registro del contribuyente STG-RJ/0458/2008

Máxima:

Tratándose del Procedimiento Determinativo en Casos Especiales por la falta de presentación de Declaración Jurada, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 24 del DS 27149 de 2 de septiembre de 2003 y en tanto se evidencie que la contribuyente no tuvo actividad gravada durante los últimos doce (12) meses anteriores a la vigencia del referido decreto, corresponde que la Administración Tributaria proceda de oficio a la cancelación del registro tributario del sujeto pasivo; consiguientemente, en estas circunstancias no es aplicable el procedimiento determinativo en casos especiales, caso contrario el mismo será nulo de puro derecho.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el DS 27149 y revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación en Casos Especiales por la falta de presentación de declaración jurada del RC-IVA período septiembre del 2004, sin considerar que a partir de la vigencia del referido Decreto Supremo, el 2 de septiembre de 2003, los 12 meses anteriores de inactividad abarcarían hasta el mes de septiembre de 2002; sin embargo, según el extracto tributario requerido, la contribuyente presentó declaraciones juradas hasta los dos primeros trimestres del año 2003, por tanto no se ha cumplido con la exigencia de los 12 meses anteriores de inactividad, por lo que no procede la cancelación de su registro de oficio. Por otra parte, la recurrente indica en su demanda que no ha percibido ingreso alguno durante el período 03/2004; sin embargo, reconoce su obligación de carácter formal de presentación de los formularios respectivos sin movimiento, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa en Casos Especiales de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

” (…) en el presente caso se evidencia que la contribuyente presentó en instancia de Alzada el Certificado de Inscripción al RUC cuya fecha de emisión corresponde al 2 de agosto de 2000 (…); asimismo se verifica que la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, mediante nota ST-SCZ NE-D.S.I 0238/2008, de 20 de junio de 2008, solicitó a la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, remitir el extracto tributario de la contribuyente, el mismo que fue enviado por la Administración Tributaria junto con la Consulta de Contribuyentes (…), en el que se puede verificar que MYAV obtuvo el RUC el 2 de agosto de 2000, habiendo presentado declaraciones juradas del RC-IVA a partir del tercer trimestre de esa gestión 2000 hasta los dos primeros trimestres del año 2003; sin pagar monto alguno; es decir, sin movimiento. Por otra parte, no consta ningún otro documento que acredite que la recurrente hubiera presentado declaraciones juradas el tercer y cuarto trimestre de 2003 ni durante la gestión 2004.

Ahora bien, para el cómputo de la depuración, de conformidad con el art. 24 del DS 27149, partiendo del hecho de que de conformidad con el art. 81 de la CPE, la ley es obligatoria desde el día de su publicación y teniendo en cuenta que el mencionado decreto entró en plena vigencia el 2 de septiembre de 2003, el cómputo se debe realizar para los últimos doce meses, es decir del 2 de septiembre de 2002 al 2 de septiembre de 2003, período en el cual, de conformidad con el extracto tributario de la contribuyente, estuvo inscrita en el RUC, pero, no tuvo actividad gravada durante más de 12 meses, lo cual se demuestra con el extracto tributario emitido por la Administración Tributaria (…), por lo que se advierte que procedía que de oficio la Administración Tributaria efectúe la cancelación de su registro”.

“ En conclusión, siendo evidente que la contribuyente no tuvo actividad gravada durante los últimos doce meses anteriores a la vigencia del DS 27149, de 2 de septiembre de 2003, se establece que no tenía obligación de presentar las declaraciones juradas de los siguientes períodos a partir de septiembre de 2003; por lo tanto, no corresponde que se aplique contra la contribuyente el procedimiento determinativo para casos especiales como ha ocurrido ahora; por lo que corresponde a esta instancia jerárquica Confirmar la Resolución del Recurso de Alzada STR/SCZ/RA 0078/2008, de 24 de junio de 2008 y en consecuencia, dejar sin efecto ni valor jurídico la Resolución Determinativa Nº de Orden 31545389, de 8 de octubre de 2007”. (FTJ IV. 3.1. iv. v. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 24 del DS 27149 de 2 de septiembre de 2003

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: