Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0402/2009 13/11/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0093/2009
Fecha: 20/07/2009
TSJ: S-0359-2015
Fecha: 21/07/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Anulabilidad de obrados por incongruencia del acto administrativo que resuelve la acción de repetición AGIT-RJ/0402/2009

Máxima:

En los casos en los que la Administración Tributaria rechace la acción de repetición interpuesta por el sujeto pasivo, el acto administrativo que cumple dicho fin debe guardar la debida congruencia entre la parte considerativa y dispositiva; caso contrario, es decir cuando la parte resolutiva se pronuncia sobre el rechazo de la acción de repetición fundándose en la normativa que más bien sustenta la procedencia de la referida acción, corresponderá su anulabilidad de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341de 23 de abril de 2002 (LPA) y el art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en virtud del art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), que establecen la anulabilidad del acto administrativo cuando por defecto de forma el mismo carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró su derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, toda vez que confirmó la Resolución dictada por la Administración Tributaria (SIN) a través de la cual se rechazó la acción de repetición que interpuso, aplicando indebidamente la normativa y dejando de lado la revisión de los antecedentes administrativos; añadiendo, que incorporó en su fundamentación un elemento ajeno a la Resolución Administrativa impugnada, que no denegó la procedencia de la acción de repetición por aspectos de forma, como hace la Resolución de Alzada, sino por el contrario, analizó los argumentos de fondo expuestos en la solicitud de acción de repetición; vulnerándose el principio de congruencia que debe caracterizar el procedimiento tributario, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) que rechazó la repetición solicitada.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“la Resolución Administrativa Nº 22-00001-09 (fs. 46-49 vta. de antecedentes administrativos), en cuanto a los pagos por gastos deducibles en aplicación del art. 14 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina, en su parte considerativa sostiene que el contribuyente no demostró que el servicio hubiera sido prestado en el exterior en el caso de los pagos efectuados a las empresas Corporación General de Servicios y TSNET GLOBAL; en cuanto a los pagos efectuados a la empresa importaciones y asesorías Tropi Ltda., tampoco demostró la naturaleza del servicio prestado ni que fuera realizado en el extranjero; por los servicios portuarios y de transporte, señaló que los ingresos percibidos son de fuente boliviana, por lo tanto están alcanzados por el art. 34 del DS 240251, a condición de demostrarse el haber retenido el impuesto, lo que no sucedió en el presente caso; por lo tanto resuelve rechazar la Acción de Repetición por pago indebido en aplicación del num.1 del art. 5-I de la RND 10-0044-05, al no haber demostrado, el sujeto pasivo, documental y legalmente los pagos indebidos reclamados.

De lo anteriormente señalado, se constata que la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa Nº 22-00001-09, emitida en respuesta a la solicitud de acción de repetición, en la parte considerativa expone los motivos por los que no corresponde la acción de repetición en cada uno de los conceptos solicitados; sin embargo, en la parte resolutiva, donde se manifiesta la decisión adoptada como conclusión de la exposición de motivos, se rechaza la acción de repetición en aplicación de lo dispuesto en el num.1, del art. 5-I, de la RND 10-0044-05, artículo que señala que procede la acción de repetición por Pagos indebidos o en exceso efectuados por los titulares de la acción por cualquier concepto tributario, entendiéndose como tales los pagos determinados por el sujeto pasivo o tercero responsable o por el SIN, por lo tanto resulta incongruente con los argumentos expresados en la parte considerativa, de dicha Resolución de rechazo.

Al respecto, los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en virtud del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), sobre la anulabilidad, establecen la anulabilidad de los actos administrativos cuando el defecto de forma en el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Consiguientemente, en el presente caso se constata que la Resolución Administrativa Nº 22-00001-09, es incongruente entre la parte considerativa y la parte dispositiva al rechazar la acción de repetición, aplicando la normativa que contrariamente se refiere a la procedencia de la acción de repetición; siendo evidente el defecto de forma en el marco del citado art. 36-II de la Ley 2341 (LPA); por lo tanto, corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa Nº 22-00001-09, de 26 de marzo de 2009, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución en la que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la acción de repetición, que cumpla con el fundamento jurídico la normativa vinculada a este procedimiento de manera congruente entre la parte considerativa y dispositiva”. (FTJ IV.4.1. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341de 23 de abril de 2002 (LPA)
-Art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA)
-Art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0402/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0551/201003/12/2010(FTJ IV.3.2. i. v. y vi.) 01/01/1900
AGIT-RJ-1043/201229/10/2012(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0702/201213/08/2012 S-0229-2016 14/06/2016
AGIT-RJ-1341/201804/06/2018(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviiii. xix. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0380/201819/03/2018