Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0392/2009 06/11/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0115/2009
Fecha: 21/08/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Omisión de Documentación e Información
                 - Requerimiento Formulado por la Administración Tributaria
                   - Obligación de atender los requerimientos de información en los procedimientos de Verificación por CEDEIM AGIT-RJ/0392/2009

Máxima:

Toda vez que la Administración Tributaria en virtud de los artículos 66 y 100 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), tiene la facultad de solicitar la documentación e información que considere necesaria para la fiscalización o verificación que realice, entre ellas las Verificaciones para la devolución tributaria a los exportadores, sin que para ello tenga que justificar su utilización; los requerimientos formulados por la Administración Tributaria al amparo de los numerales 6 y 8 del artículo 70 y parágrafo I del artículo 71 de la ley 2492 (CTB), deben ser atentidos debidamente por los sujetos pasivos, presentando la información solicitada o justificando la imposibilidad de hacerlo, caso contrario se incurrirá en Incumplimiento de Deberes Formales relacionados con la obligación de informar, dispuesto por el numeral 5 del artículo160 y sancionado conforme el parágrafo I del artículo 162, ambos de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el inc. f) del art. 16 de la Ley 2341 (LPA), norma de orden público que debió ser aplicada de acuerdo con los arts. 2-I, inc. a) y 3-I de la citada Ley, y 14-I y III y 235-1, mandatos constitucionales de preferente aplicación por expresa previsión del art. 410 de la CPE vigente, toda vez que confirmó la Resolución Sancionatoria dictada por el SIN por Incumplimiento de Deberes Formales, específicamente del deber de informar, sin considerar que de acuerdo a la normativa citada no existiría dicha contravención, siendo inaplicable el art. 162 de la Ley 2492 (CTB) y numeral 4.1. del Anexo A) de la RND 10-0037-07, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria así como el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitidos por el SIN.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ De la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que el 5 de marzo de 2009 la Administración Tributaria notificó a Compañía Industrial Azucarera San Aurelio SA (CIASA), con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-000017-09, que señala que el 21 de octubre de 2008, mediante Requerimiento Nº 92135, correspondiente a Órdenes de Verificación CEDEIM Previa, requirió la presentación de documentos, de los cuales no fueron presentados los Libros de Contabilidad (Diario, Mayor), Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo y la estructura de costos de los productos exportados y formulario de dosificación de notas fiscales F-3347, incumpliéndose el art. 70-8) de la Ley 2492 (CTB), por lo que estableció la multa de 3.000.-UFV y concedió el plazo de 20 días para la presentación de descargos o el pago de la sanción establecida (fs. 5-10 de antecedentes administrativos); por su parte CIASA mediante nota Cite: CON0010/2009, presentó descargos, los cuales fueron considerados por el SIN en el Informe SIN/GGSC/DF/VE/INF/0492/2009, que estableció que los mismos no son suficientes para desvirtuar el incumplimiento, emitiéndose la Resolución Sancionatoria Nº 18-000016-09, de 14 de abril de 2009, que determina una sanción de 3.000.- UFV en aplicación del art. 162 de la Ley 2492 (CTB); y Anexo A, numeral 4.1 de la RND 10-0037-07 (fs. 27-35 de antecedentes administrativos).

En este contexto, sobre el argumento del recurrente de la improcedencia de exigir la presentación del formulario de dosificación de notas fiscales F-3347, por encontrarse en poder de la Administración Tributaria y por lo cual la ARIT habría vulnerado el art. 16 inc. f) de la Ley 2341 (LPA), al determinar que la Administración Tributaria puede pedir la documentación que vea conveniente; cabe señalar que de acuerdo con el art. 70, num. 6, de la Ley 2492 (CTB), es obligación del sujeto pasivo, facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones; para cuya comprobación y cruce de información el SIN tiene la facultad de solicitar a toda persona natural o jurídica toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, tal como lo prevé además el art. 71-I de la citada Ley 2492 (CTB).

En ese entendido, de la revisión del Requerimiento Nº 092135 (fs. 11 de los antecedentes administrativos), se observa que la Administración Tributaria en el proceso de verificación previa CEDEIM solicitó la presentación en original y fotocopia de documentación relacionada con la verificación, entre la que se encontraba el Formulario 3347 de Habilitación de Notas Fiscales, que según el Informe SIN/GGSC/DF/VE/INF/0492/2009 habría sido presentada en fotocopias simples adjunta a su nota de 25 de marzo de 2009 (fs. 27 de antecedentes administrativos); en consecuencia, se evidencia que los Formularios originales de los F-3347, no se encuentran en poder del SIN, toda vez que el sujeto pasivo es quien realiza el trámite de dosificación y cuenta con los originales de la dosificación y autorización de dichos formularios, más aún teniendo en cuenta que en virtud del art. 76 de la Ley 2492 (CTB), quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, en este sentido es evidente que la carga de la prueba recae en el contribuyente, por lo que no corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 16, inc. f), de la referida Ley 2341 (LPA); correspondiendo confirmar la Resolución de Alzada en este punto.

Por otra parte en cuanto a que la Resolución de Alzada se limita a hacer mención de la nota CITE DGPT/UPTTJ-5.412 Nº 036/2005, del Viceministro de Política Tributaria, y a definir lo que en su concepto sería la estructura de costos; sin considerar que este documento no se encuentra instituido ni regulado por ninguna disposición legal; corresponde señalar que la referida nota establece que la estructura de costos no se constituye como requisito para determinar el monto a ser devuelto en el proceso de solicitud de devolución impositiva; sin embargo, cabe señalar que dicha nota, en forma expresa, señala que no tiene efecto vinculante (fs. 24 de antecedentes administrativos), por no haber sido producto de una consulta formal; en consecuencia, al no estar dirigida a la Administración Tributaria ni al sujeto pasivo no corresponde su consideración en el presente caso.

Asimismo, el art. 66-1) de la Ley 2492 (CTB), establece que la Administración Tributaria tiene amplias facultades para controlar, comprobar, verificar, fiscalizar e investigar; y de conformidad al art. 100-1) de la citada Ley, también tiene la facultad de exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, relacionada con el proceso de fiscalización o verificación; en ese entendido, el SIN solicitó la estructura de costos, debido a que es el instrumento contable en el que se reflejan los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, que permite establecer el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, en virtud al art. 13 de la Ley 1489 modificado con el art. 1 de la Ley 1963.

De lo señalado se evidencia que Alzada al indicar que la estructura de costos es un documento básico y esencial, debido a que permite la toma de decisiones y sobre todo de planeación y control presupuestario, así como para mejorar el control de operaciones y costos; no vulnera ni se aleja de las atribuciones que le otorga el art. 140 de la Ley 2492 (CTB) y sus reglamentos, ni incurre en la usurpación de funciones prevista en el art. 122 de la CPE vigente, dado que de acuerdo con el art. 211 de la Ley 3092 (Título V del CTB), las resoluciones deben contar con la fundamentación respectiva, como se refirió en el presente caso, en cuanto al incumplimiento de la presentación de la estructura de costos.

En relación a lo aseverado por el recurrente, en cuanto a que no se justifica en qué afecta a la verificación para la devolución del IVA, la presentación del original y fotocopia de los libros de contabilidad Diario y Mayor; dado que el art. 13 del DS 25465 que regula la devolución del IVA y del GAC, establece que a la solicitud de devolución impositiva debe acompañarse la declaración de exportación, factura comercial del exportador y certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero; sin establecer que para ello tengan que presentarse el original y fotocopia de los libros de contabilidad Diario y Mayor; se reitera que la Administración Tributaria en virtud de los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB) tiene la facultad de solicitar documentación contable que considere necesaria para la fiscalización o verificación que realice, sin que para ello tenga que justificar su utilización; por lo que la Administración Tributaria procedió en forma correcta al requerir información al contribuyente, que le permita contar con todos los elementos que coadyuven al proceso de Verificación de CEDEIM que se encontraba efectuando, sin que ello signifique vulneración de lo previsto en el art. 14-IV de la CPE vigente, debido a que no se está privando de ningún derecho al contribuyente, ni obligándosele a contar con documentos ajenos a la naturaleza de su actividad exportadora.

En función de todo lo expuesto y considerando que la Ley 2492 (CTB), en el art. 160-5, establece una clasificación sobre las contravenciones tributarias, siendo una de ellas el incumplimiento de otros deberes formales, que se encuentra regulada por el art. 162-I de la citada Ley, que dispone que quien incumpla los deberes formales establecidos en la Ley 2492 (CTB), y demás disposiciones normativas reglamentarias incurre en incumplimiento de deber formal; y tomando en cuenta que la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio no cumplió con la presentación de toda la documentación requerida por la Administración Tributaria, sin existir una justificación ni descargos que desvirtúen el incumplimiento al deber formal incurrido, vale decir, que al haberse evidenciado que se configuró el incumplimiento del deber formal relacionado con el deber de información, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el art. 70-8 de la Ley 2492 (CTB); consecuentemente, la Administración Tributaria sancionó correctamente al contribuyente con la suma de 3.000.- UFV en aplicación del num. 4.1 de la RND 10-0037- 07, por lo que corresponde confirmar la Resolución de Alzada impugnada”. (FTJ IV.3.1. viii.ix.x.xi. xii.xiii.xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 66, 70 numerales 6 y 8, 71 parágrafo I, 100 y 162 Parágrafo I del de la Ley 2492 (CTB)
-Num. 4.1 de la RND 10-0037
-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: